SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35226 del 03-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874116419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35226 del 03-03-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente35226
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 35226

Acta No. 008

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.V.M.H. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I. ANTECEDENTES

N.V.M.H. demandó el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, para que se declarara que la compensación parcial efectuada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios; que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagarle todas las sumas de dinero que se le han descontado por la ilegal subrogación del riesgo por vejez; los intereses moratorios; y las costas del proceso (folio 33, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó que la entidad demandada le reconoció una pensión legal de jubilación oficial, a partir del 30 de noviembre de 1992, según resolución 2079 de diciembre del mismo año hasta el 24 de septiembre de 1994, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión por vejez, fecha a partir de la cual la convocada a juicio empezó a compartirla; que el Sena no obtuvo su autorización para tal fin, por lo que el acto es ilegal (folios 31 y 32, cuaderno 1).

A. contestar la demanda, el Sena se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa jurídica, inconstitucionalidad, ilegalidad, enriquecimiento ilícito e injustificado de la actora, “reconocimiento de la pensión de jubilación condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez por cuenta del I.S.S.”, firmeza del acto administrativo primigenio, indebida integración del contradictorio, prescripción y la que denominó “genérica” (folios 68 a 73, cuaderno 1).

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 4 de junio de 2003 (folios 6 a 20, cuaderno 2), dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, otorgándola a ésta última.

Mediante sentencia de 20 de abril de 2007 (folios 104 a 109, cuaderno 1), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas y cada una las pretensiones a la demandada e impuso costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 125 a 132, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juez A quo. Costas a la parte vencida.

En lo que concierne con el recurso extraordinario, el Juez Ad quem luego de determinar que la pensión reconocida por la demandada a la actora tuvo como fundamento el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión por vejez de conformidad con la establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que la convocada al proceso dispuso la compartibilidad de las prestaciones, asentó que “ es claro que la pensión legal de jubilación reconocida por el SENA cuando la demandante cumplió los requisitos establecidos en las normas que le regían, que para el caso de los servidores públicos estaban constituidas por las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, tenía la vocación de ser compartida cuando el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual venía válidamente afiliada, reconociera a su vez la pensión de vejez una vez cumpliese las condiciones exigidas en sus reglamentos. Ha sido ésta la teleología de la seguridad social en el país, en cuanto tiende a la asunción de determinados riegos por parte de las entidades que forman parte de ese sistema y que otrora fueron responsabilidad directa de los empleadores” (folio 129, cuaderno 1).

Luego copió apartes de la sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicación 16922, dictada por esta Corporación

VI. EL RECURSO DE CASACION.

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 116, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 132 a 137, ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que “al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas consignadas en la demanda, condenando a la entidad demandada, igualmente, en las costas del proceso (folio 9, ibídem).

Para ello, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que indican, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la Ley, por interpretación errónea de los artículos “13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 4º y 25 en su numeral 2º, 28º en el literal D de su numeral 1º, y el artículo 52, todos ellos del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, como igualmente es violatorio del literal c del numeral 1º del art. 1º, del artículo 16 y del artículo 41, D todos ellos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y de los arts. 172 y 76 de la Ley 90 de 1946, y de los arts. 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política Colombiana, y del artículo del C. Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 de ese mismo año y Art. 70 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los Arts. 1, 2, 11, 12 y 59 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Acuerdo 029/85 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 2879 de esa misma anualidad; Art. 12 del acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Art. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L.4ª de 1976; Art. 1, 2y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art.6 D.R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993;Art. 3º L.48/68” (folio 63 ibídem).

La demostración del cargo es posible reducirla al aserto de la recurrente de que no existe disposición legal anterior al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, que prevea la llamada subrogación del riesgo pensional, por lo que el Tribunal, fundado en el criterio de la Corte, incurrió en la violación de la ley que predica. Agrega que la posible compartibilidad pensional o subrogación del riesgo pensional sólo es predicable desde esa fecha y en la medida que el empleador sufrague las cotizaciones del trabajador desde el mismo momento en que reconoce la pensión de jubilación y hasta cuando le sea reconocida la de vejez, pues, de no proceder de esa manera, la afiliación es ilegal y no hay lugar a la compartibilidad pensional.

Aduce que la afiliación de los trabajadores oficiales al I.S.S., no se dispuso como obligatoria, por ende, es irregular y no puede producir como resultado la socorrida subrogación del riesgo, teniendo el trabajador, entonces, pleno derecho a percibir las dos pensiones, la de jubilación del empleador oficial y la de vejez de la entidad de seguridad social.

SEGUNDO CARGO

En este ataque acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, por infracción directa, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 26, 28 y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de...

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