SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16922 del 13-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16922 del 13-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16922
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N

ACTA No. 58

RADICACIÓN No. 16922

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por J.R.D.V..

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de abril de 1999 por haber cumplido el actor los requisitos de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 o en su defecto la indexación, así como la moratoria pensional.

2. Dichas pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al demandado desde el 24 de enero de 1963 hasta el 5 de octubre de 1988, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de cartera II, del cual renunció; 2) Cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 1999; 3) Solicitó su pensión apoyado en la Ley 33 de 1985, pero el banco de mala fe no reconoció el derecho.

3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos adujo que el demandado como tal, es decir, como entidad privada, existe sólo desde noviembre de 1996, pues antes era una sociedad de economía mixta. Propuso las excepciones de falta de competencia, no haberse constituido el litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho a demandar y a pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 4 de diciembre de 2000, condenó al Banco a pagar la pensión deprecada, a partir del 30 de abril de 1999, en cuantía inicial de $236.460.oo, la cual estará a su cargo hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento en el que quedará obligado a pagar la diferencia entre una y otra, si la hubiese; así mismo ordenó el pago de $5.245.048.24, a título de las mesadas causadas desde el 30 de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, suma en la que se incluye la indexación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Pasto el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

Al fundamentar la sentencia, el Tribunal empieza por precisar que el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100, el demandante había cumplido 49 años de edad y contabilizaba 25 años, 8 meses y 11 días laborados al Banco, lo que quiere decir que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, o sea, que debía respetarse los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la cuantía establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

Como el trabajador demostró, prosigue, que durante la vigencia de su nexo laboral ostentó la condición de trabajador oficial le es aplicable entonces la norma existente para la fecha en que terminó ese vínculo, que no es otra que la Ley 33 de 1985.

Explica a continuación que el hecho de que el demandante haya estado afiliado al ISS no lo excluye del régimen contemplado en la Ley 33 antes citada.

Se refiere de nuevo al artículo 36 y lo coteja con el 53 de la Constitución Nacional donde se estableció el postulado de la condición más beneficiosa para concluir: “por tanto, el nuevo régimen no puede desconocer los derechos consagrados a favor del trabajador en el derogado y si éste resulta más favorable, debe aplicarse de preferencia a la ley nueva”; aquella norma en su inciso final también regula, continúa, el respeto por los derechos adquiridos garantizando el reconocimiento de la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos.

Respecto del reparo del demandado sobre la falta de aplicación de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, aduce que la primera y la última de tales disposiciones “en nada inciden en la temática en estudio y específicamente a lo que hace relación a la exoneración de obligaciones por parte del Banco Popular S.A”; y en cuanto al artículo 12 estima que “la norma se refiere a los privilegios y obligaciones que la entidad tenía cuando ostentaba el carácter de pública y hasta la ocurrencia que sus acciones fueron enajenadas a favor de los particulares, razón por la cual, el numeral tercero del artículo en cita prevé que para el Estado “cesará toda obligación originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación”. En el sublite, al comprar los particulares las acciones del Banco Popular S.A., quedó exonerado el Estado y obligada la entidad bancaria al cumplimiento de las cargas laborales de sus trabajadores, pues ni en la ley, ni en ninguna otras disposición expresamente se lo exoneró de esta responsabilidad; consecuentes con lo anterior, corre a cargo de aquella el pago de la pensión a que tiene derecho el señor J.R.D.V. y no la Caja Nacional de Previsión Social como lo insinúa el censor y así lo tiene definido con voz de autoridad la H. Corte Suprema de Justicia …” (Transcribe apartes de la sentencia del 29 de julio de 1998).

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación con el que persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones del libelo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

En la demostración dice que acepta los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los estableció el Tribunal:

1) El señor J.R.D.V. prestó servicios al Banco Popular del 24 de enero al 5 de octubre de 1988 (sic).

2) Durante toda la relación laboral el señor J.R.D.V. estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

“3) El señor J.R.D.V. cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 1999.

Afirma que tampoco discute el hecho de haber dejado de ser el Banco Popular una entidad oficial como consecuencia de la enajenación de acciones a los particulares, circunstancia a la que hace referencia el Tribunal, y la cual tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral entre las partes.

Después de transcribir segmentos centrales del fallo recurrido, trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 23 de agosto de 2000 (expediente 13702) para seguidamente asentar que “…, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada”.

Recalca que hay que volver sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica en el caso que nos ocupa en los siguientes términos: si el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 mientras el Banco era...

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