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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48298 del 06-06-2018

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente48298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2125-2018








Magistrado Ponente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


SP2125-2018

Radicación N° 48298


(Aprobado Acta Nº182)



Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)


VISTOS


1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado J.E.I.P. en contra de la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


HECHOS


2. Según el escrito de acusación, al procesado IBARRA PEÑALOZA le correspondió conocer de una querella instaurada por el presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, además de los de injuria y calumnia, cuando se desempeñaba como Fiscal 5º Local de Agustín Codazzi en el departamento del Cesar.


3. Dicha querella la instauró Pedro Antonio Suárez Rodríguez en contra de R.P.C., Miguel Arrieta Guerra y T.R.V.D., a quienes señaló de invadir un predio de propiedad de su progenitora, María Luisa Rodríguez de S., utilizando para ello medios violentos incluyendo amenazas de muerte y la sustracción de objetos de su propiedad.


4. El entonces F.I.P. dispuso iniciar investigación previa únicamente por el injusto de invasión de tierras o edificaciones, y luego de llevar a cabo una diligencia de ampliación de la denuncia decretó la apertura de la instrucción, el 24 de diciembre de 2008, fecha en la cual escuchó en declaración a la sindicada R.P.C..


5. El 29 de diciembre del mismo año, sin que mediara la práctica de otro medio de convicción, el acusado decretó la preclusión a favor de todas las personas querelladas en aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, al considerar que se trataba de una conducta atípica.

6. La Fiscalía General de la Nación consideró que con la decisión de precluir la investigación el procesado incurrió en la conducta punible de prevaricato por acción contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.


ACTUACIÓN PROCESAL


7. El 9 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en contra de J.E.I.P., por el delito de prevaricato por acción. El imputado no aceptó el cargo.


8. El 4 de septiembre de 2013 se radicó el escrito de acusación y el 17 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del el Tribunal Superior de Valledupar, en la cual le fue formalmente atribuida la referida conducta punible.


9. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de junio de 2014, y el juicio oral se adelantó en las sesiones del 28 de octubre y 18 de noviembre de 2014, y del 28 de enero, 5 de mayo y 11 de agosto de 2015.


10. El sentido del fallo condenatorio fue dado a conocer el 15 de septiembre de 2015 y la lectura de la decisión tuvo lugar el 24 de noviembre del mismo año, fecha en la cual el apoderado de la defensa interpuso el recurso de apelación1.


LA SENTENCIA RECURRIDA


11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar recontó en un inició las pruebas practicadas en el juicio oral y que daban cuenta del estado de salud del funcionario JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA, en donde se destacan algunas declaraciones de personas cercanas a su entorno familiar y laboral, junto con dictámenes médicos psiquiátricos.


12. Luego de valorar dichas pruebas, concluyó que el procesado no se encontraba en una condición de inimputabilidad para el momento en que tomó la decisión judicial objeto de este proceso -29 de diciembre de 2008-, y por el contrario, tenía la capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión.


13. El a quo afirmó que llegaba a esa conclusión al valorar el contenido de las resoluciones dictadas por IBARRA PEÑALOZA de apertura de la investigación previa, la de apertura de la instrucción, el interrogatorio que practicó a una de las indicadas, así como la referida resolución de preclusión de la investigación.

14. Adicional a esto, refirió que el procesado desde el año 2008 al 2011 dejó de asistir a las consultas con los médicos especialistas en psiquiatría y no tomaba sus medicamentos, “porque temía que lo convirtieran en una persona adicta y le disminuyeran sus capacidades”2, hecho que podía considerarse como una evidencia de simulación de su enfermedad.


15. También concluyó que la inasistencia del funcionario a sus controles médicos y el hecho de no tomar sus medicamentos, indicaban estabilidad mental y emocional. Además, que no se acreditó algún tipo de factor que perturbara considerablemente su estado de salud para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso.


16. La primera instancia afirmó que la decisión de preclusión dictada por I.P. era contraria a derecho y configuraba el punible de prevaricato por acción, y que, a diferencia de lo expuesto por el servidor público:


(i) no era atípica la conducta que dio origen a la investigación por el delito de invasión de tierras o edificaciones; (ii) la existencia de una actuación ante la jurisdicción civil en relación con el inmueble no impedía proseguir con el proceso penal; (iii) no había operado el fenómeno de la caducidad de la querella; y, (iv) una vez se llevó a cabo la diligencia de ampliación de denuncia obraban elementos adicionales para investigar la ocurrencia de otros hechos punibles.


17. La conducta desplegada fue dolosa, debido a que tenía el suficiente conocimiento y voluntad para ejecutarla, sumado a la forma apresurada en que decidió precluir la investigación -luego de haber transcurrido tan solo cinco (5) días desde la apertura de la instrucción-, asunto que contradice la supuesta alta carga laboral con la que contaba, además tenía pendiente efectuar diligencias importantes como la inspección al inmueble.


18. En definitiva, el Tribunal resolvió condenar a I.P. a la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de prevaricato por acción, la que ubicó en el mínimo del primer cuarto de movilidad, junto con una multa de 66,66 SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


19. El apoderado de la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado J.E.I.P.. Su desacuerdo con el fallo del a quo se sustrae principalmente a la calificación que hizo de la conducta como contraria a derecho y que en relación con la misma no se había probado el dolo. Dichos argumentos se exponen a continuación:



20. No es manifiestamente contraria a la ley la decisión de preclusión adoptada por el funcionario, como se afirma en la sentencia, sino que de los hechos expuestos en la denuncia y en la ampliación de la misma era posible concluir que la ocupación del inmueble no se debía necesariamente a la comisión de una conducta punible sino que fue producto de un acuerdo de voluntades.



21. En la decisión del Tribunal no se expuso ningún argumento en relación con las circunstancias en que fue ocupado el inmueble, ni de los elementos de prueba con los que contaba el Fiscal del caso para poder determinar que las personas denunciadas tenían la intensión de invadirlo y concluir que la preclusión era contraria a derecho.



22. Si bien la resolución de preclusión no estuvo debidamente fundamentada, el acusado sí identificó en su contenido las razones por las cuales concluía que la conducta era atípica, debido a que, según la denuncia y la ampliación de la misma, no se produjo una invasión de la propiedad sino que una de las querelladas había ingresado al inmueble desde el año 1991 cuando vivía en unión marital con un hijo de la dueña, y en la actualidad era la poseedora.



23. La caducidad de la querella...

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