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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44758 del 23-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente44758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP19806-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP19806-2017

R.icación No. 44758

(Aprobado Acta No. 396)

Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.A.B. MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2014, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad el 29 de julio de 2013 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria condenándolo a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación así[1]:

«El 10 de junio de 2010, la señora L.E.J.T.Z. (sic), identificada con C.C. 39.621.772 de FUSAGASUGA (sic), instauró denuncia penal en contra de R.A.B.M., titular de la C.C. 78.692.270 DE MONTERIA (sic), en razón a que desde el 30 DE MARZO DE 2010 (sic), se ha sustraído de la prestación de alimentos legalmente debidos para sus menores hijos M.A.B.T. y D.F.B.T., nacidos el 07/06/1995 y 29/04/2002, respectivamente. Sustracción que resulta ser injustificada por cuanto el señor R.B. MONTES tiene como profesión u oficio ser abogado y así ha laborado. La representante legal de las victimas reclama la suma de $8.575.000 por concepto de cuotas atrasadas. La cuota alimentaria fue fijada por el Juzgado 17 de Familia en la suma de $500.000.oo.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 17 de febrero de 2012, ante el Juez 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 110 Local le formuló imputación[2] a R.A.B. MONTES por el punible de inasistencia alimentaria, sin que el imputado se allanara a los cargos.

En audiencia del 8 de agosto siguiente, el ente acusador formuló acusación[3] contra B. MONTES por el mismo delito imputado.

La audiencia preparatoria[4] fue adelantada el 8 de octubre de 2012, en tanto que el juicio oral y público[5] se llevó a cabo el 5 de junio de 2013.

El 29 de julio ulterior, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad emitió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado[6].

Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas como la Fiscalía 67 Delegada, promovieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado por sustraerse injustificadamente de la obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad.

El 22 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer nivel y halló al acusado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria; en consecuencia, lo condenó a 34 meses de prisión, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria[7].

Debido a lo anterior, el defensor de R.A.B. MONTES interpuso[8] y sustentó[9] de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 5 de septiembre de 2016[10], a fin de examinar la valoración probatoria surtida en las instancias.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[11], el libelista presenta demanda de casación contra el fallo de 22 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que este violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal, como consecuencia de incurrir en yerros por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio en la valoración y apreciación de la prueba.

Primer cargo.

Formula su primer reproche por violación indirecta de la ley sustancial que deviene de falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión en la apreciación probatoria de los testimonios de E.J.T.Z. y R.A.B.M., que condujo al ad quem a concluir que el procesado incumplió de manera sistemática las obligaciones alimentarias para con sus menores hijos[12]; desconociendo así los parámetros de valoración probatoria señalados en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004[13].

Afirma que contrario a lo deducido por el Tribunal, la testigo de cargo reconoció en su versión el pago de alimentos por parte de su asistido, quien se mantuvo invariable en señalar que cumplió con su obligación alimentaria en dinero y especie.

Arguye que lo relevante en estos asuntos no es la observancia periódica de la obligación alimentaria sino su cumplimiento, ya que el derribamiento de la presunción de inocencia no tiene como fundamento la periodicidad del pago sino su sustracción sin justa causa, de forma dolosa y teniendo capacidad para hacerlo.

En lo que respecta a los bienes fruto de la sociedad patrimonial de hecho vigente hasta el año 2010, recuerda el censor que respecto del inmueble, E.J.T.Z. decidió levantar el gravamen de patrimonio de familia y venderlo, no por la necesidad de suplir alguna carencia de alimentos, sino para “mejorar la calidad de vida”[14]; situación que evidencia la ausencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos de los menores y el activo líquido en que se convirtió el bien, pues pese a que T.Z. utilizó dicho dinero para comprar otra vivienda de mayor valor, para la defensa, el encartado no dejó de garantizar el alimento en la modalidad de techo o habitación.

Segundo cargo.

Formula el censor su segundo cargo contra el fallo de segunda instancia, aduciendo falso juicio de existencia por omisión, pues considera que al valorar la prueba, el Tribunal obvió el registro civil de nacimiento del menor M.A.B.T. que acredita la convivencia de E.J.T.Z. y R.A.B. MONTES y, por consiguiente, la adquisición durante su vigencia, de los bienes que fueron dejados por el encartado en favor de los menores por concepto de alimentos[15].

Esgrime el libelista que el ad quem dio por no demostrado, estándolo, que B. MONTES garantizó la obligación alimentaria para con sus hijos menores por medio de un techo y bienes muebles, refiriéndose concretamente al 50% que le correspondía de la casa y del vehículo adquirido, fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia con la querellante.

Recuerda que el juez plural, a folio 37 de la decisión, estimó inadmisibles las manifestaciones del procesado respecto del acuerdo que realizó con la madre de los menores sobre los bienes acumulados durante su convivencia[16], pues consideró que la legislación civil tiene establecido que la sociedad patrimonial debe ser declarada judicialmente y en el presente caso no ocurrió así.

Como consecuencia de ello, el libelista reprocha que la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, es un asunto que le compete directamente a la jurisdicción de familia y no a la penal, por lo que aprecia desatinado que el Tribunal convierta tal aspecto en un asunto relevante para establecer el incumplimiento de la obligación alimentaria.

No obstante, sostiene que para dar por probado que la pareja convivía y que los bienes en cuestión -inmueble y vehículo automotor- eran fruto del esfuerzo conjunto y se constituían plenamente como garantía alimentaria, bastaba con valorar en conjunto el testimonio de la denunciante, el registro civil de nacimiento de M.A.B.T. del 7 de junio de 1995 y la escritura pública N° 2927 del 2010 correspondiente al levantamiento de patrimonio de familia, que contenía el registro de tradición y libertad del inmueble que omitió valorar el juez de segundo grado.

Según el defensor, con el primero de los medios de prueba omitidos se demuestra que con anterioridad a la adquisición de la vivienda ya existía una comunidad de vida, pues constituye un medio de prueba relevante para resolver la litis que sobre los bienes existe, en orden a establecer si hacían parte del esfuerzo conjunto de los compañeros y podían ser dejados por concepto de...

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