SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02568-00 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874117103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02568-00 del 04-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02568-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16447-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16447-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02568-00

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora R.C.S., a través de su representante legal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a la Magistrada C.R.V. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2015-00086.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias de 27 de julio de 2016 y 23 de marzo de 2017, proferidas en el juicio mencionado.

Por lo anterior, pide que se revoque el fallo de segunda instancia porque, «con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que cada comunero recupere su inversión ya que voluntariamente no se ha podido vender los inmuebles y de esta manera, se le retribuya a cada una de las partes la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta y se ordene que se nombre un auxiliar de la justicia como secuestre de los predios objeto de la demanda» (f. 11).

2. Para sustentar el reparo, se aduce, en síntesis, que la Constructora R.C.S. que tiene experiencia a nivel comercial en ventas de inmuebles, constituyó con la Sociedad Innovadores Urbanos SAS, quien tiene práctica en construcción, la Unión Temporal P.W. con la finalidad de desarrollar un proyecto de vivienda familiar.

Sostiene que permitió el englobe de su inmueble con folio de matrícula No. 040-15247, con el del demandado identificado con el No. 040-45156 y se les asignó la matricula No. 040-482017 que es de propiedad de ambas partes, y sobre este último se construyó un edificio que se encuentra terminado con 47 unidades que debieron venderse en menos de un año, pero no ha podido concretarse porque Innovadores Urbanos SAS «ha tomado la tenencia del Edificio», y ha optado por dar los apartamentos en arrendamiento.

Agrega que además, compraron otro lote con matrícula inmobiliaria No. 04021108 con la expectativa de hacer una segundo proyecto de vivienda que no se pudo materializar debido a que Innovadores Urbanos SAS «se extralimitó al pretender construir sin licencia de construcción» y por ello, sobre este inmueble «pesa una multa administrativa y con ello quedo sepultado el proyecto».

Manifiesta que con el ánimo de definir la situación, inició proceso divisorio del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y notificada la demandada adujo en la contestación «la existencia de un "pacto tácito de indivisibilidad", enervando la venta por vía judicial, porque lo que se pretende según su dicho es la liquidación del ente societario Unión Temporal», y en sentencia de 27 de julio de 2016 se resolvió negar la división del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0482017, y decretó la venta del identificado con matrícula No. 040-121108, fallo que apelado por ambas partes, revocó parcialmente el Tribunal el 23 de marzo de 2017, para negar por improcedente la división por venta mediante pública subasta de ambos inmuebles.

Explica la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso que dan fe que los apartamentos están terminados y por ende son susceptibles de venta a través del proceso divisorio, «manteniendo en el tiempo a los comuneros, sin fórmula que permita poder vender los inmuebles, sin poder ingresar al Edificio porque uno de ellos ha tomado posesión aduciendo derecho de retención por mejoras», en contravía de lo establecido en el artículo 406 del Código General del Proceso, y porque además, la sociedad demandada ejerció el derecho de retención «tomando a mutuo propio la posesión de los inmuebles aduciendo habilidosamente unas mejoras con un supuesto valor exorbitante, muy próximo al valor de todo el edificio más las utilidades del proyecto, sin demostración de las mismas», lo que conlleva a un detrimento del patrimonio de la demandante, «porque no hay interés alguno en vender por parte del comunero demandado sino en rentar de manera Unilateral, en detrimento de nuestro patrimonio causando un empobrecimiento al nuestro y un enriquecimiento para INNOVADORES URBANOS S.A.S.».

Finalmente expone que igualmente el Tribunal incurrió en «omisión probatoria», toda vez que «omitió valorar una prueba que si reposa en el plenario y que se requería para ordenar positivamente la venta del lote 040-1221108 ubicado en la carrera 43B No.85-04 compartimos su criterio en el sentido que no hace parte de aquella Unión Temporal sin embargo nos indica que no obra en el plenario prueba que tenga la virtualidad de demostrar que el contrato de encargo fiduciario constituido con la alianza fiduciaria haya sido disuelto y liquidado por haberse configurado algunas de las causales de terminación dispuestas en la cláusula 7.2 del aludido contrato» (ff. 1 a 11 y 99, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se refirió al trámite seguido en el proceso cuestionado y manifestó que las decisiones proferidas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal (f. 116).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el presente asunto, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, toda vez que la decisión acusada se sustentó en un razonable criterio de interpretación de las pruebas allegadas y las normas aplicables a la situación bajo estudio y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Lo anterior porque del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja...

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