SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56323 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56323 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56323
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3287-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3287-2018

Radicación n.° 56323

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DESIDERIA LÓPEZ CUBIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que se le condenara, en su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «entre el 09 de febrero del año 2002 y hasta el 30 de enero del año 2007», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, relató, que: el 23 de junio de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad le decidió en Resolución n.° 004065 del 30 de enero de 2007 y reconoció la prestación a partir del 01 de febrero de 2007 en cuantía de $433.700, para lo que tuvo en cuenta 686 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 54.00%.

Expuso que cotizó al ISS desde el 16 de enero de 1978 hasta el 30 de mayo de 1999, un total de 686 semanas; que su último empleador fue R.A.R., con quien presentó novedad de retiro el 31 de octubre de 2007; que el 16 de noviembre de 2007 radicó escrito mediante el cual solicitó la modificación de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante oficio n.° 726 le fue comunicado que debía presentarse a notificarse de una resolución, sin que en dicha comunicación se hiciera referencia a la retroactividad deprecada; que el 16 de febrero de 2011 presentó reclamación administrativa con el fin de que fuese modificada la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 09 de febrero de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle los extremos temporales de las cotizaciones reportadas al ISS, y aceptó los hechos restantes. En su defensa, adujo que a la demandante no le asiste derecho al pago del retroactivo pensional, como quiera que «su retiro del Sistema General de Pensiones se efectuó con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación y, además su pensión se liquidó teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada al ISS».

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia de 6 de febrero de 2012 (f.° 174-176 cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. Impuso costas a cargo de la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el grado jurisdiccional de consulta, emitió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 188-184 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas.

Para iniciar, señaló que la reclamación administrativa había sido agotada en legal forma, conforme se desprendía de la documental obrante a folios 12 a 14, petición elevado por la accionante tendiente a obtener el pago del retroactivo pensional.

Afirmó que no se encontraba en controversia la calidad de pensionada de la demandante, por cuanto mediante Resolución 00400065 del 30 de enero del 2007, el ISS le concedió la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de «$43[3].700», a partir del 1 de febrero del 2007.

Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si debía ordenarse a la entidad demandada el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 9 de febrero del año 2002, fecha en la que la demandante cumplió la de edad y semanas de cotización previstos en el Acuerdo 049 de 1990, y el 1 de febrero del 2007 fecha en que la prestación económica le fue reconocida por la entidad demandada. A renglón seguido, expresó:

Con fundamento a las pruebas recaudadas, la Sala antes de entrar a analizar la procedencia de la solicitud de la actora considera necesario pronunciarse respecto de la excepción de prescripción formulada por el seguro social en la contestación de la demanda.

Al respecto se tiene que a folio 12 a 14 del plenario, obra la solicitud presentada el 16 de noviembre del 2007 en donde se solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, también está la Resolución a través de la cual se negó ese retroactivo pensional, que le fue notificada el 10 de julio del 2008 y la presentación de la demanda, que lo fue el 30 de agosto del 2011, por lo que, cómo es muy evidente al comparar las fechas, se advierte que efectivamente transcurrieron 3 años 1 mes y 21 días entre la reclamación administrativa con la cual se pretendía interrumpir la prescripción y la presentación de la demanda. Como quiera que las pretensiones de la demanda se dirigen a la procedencia del retroactivo pensional, pretensión propia de una acción ordinaria laboral, porque si bien es cierto está se configura para el reconocimiento y pago de la pensión de la vejez cuando el afiliado se desafilió del sistema de pensiones, también lo es que no es una reclamación de tracto sucesivo de esta parte del retroactivo. De ahí que debe darse plena aplicación a la normatividad contenida en el código procesal del trabajo y la seguridad social en su artículo 151.

En resumen y a manera de conclusión (…) quedó establecido para la Sala que efectivamente hubo prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que desde la fecha en que la accionante se notificó de la resolución a través de la cual se le negó el retroactivo pensional y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, quiere decir que no se interrumpió la prescripción.

Para finalizar, precisó que la reclamación presentada nuevamente el 16 de febrero de 2011, no surtía efecto alguno, pues la interrupción de la prescripción sólo ocurre por una sola vez y por un periodo igual, evento que fue agotado con el derecho de petición elevado ante el seguro ISS el 16 de noviembre del 2007.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, en tanto...

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