SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº STC7902-2016 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874118390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº STC7902-2016 del 16-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7902-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteSTC7902-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC7902-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01540-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la acción de tutela promovida por S.L.M.E. contra la Embajada de los Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, intimidad personal y buen nombre, debido proceso y petición, que considera vulnerados por la autoridad extranjera acusada, porque no ha contestado la solicitud que le hizo llegar a sus dependencias desde el 8 de marzo de 2016.

B. Los hechos

1. Refiere la accionante que es madre cabeza de familia con cinco hijos menores, de estrato social bajo e inscrita en el régimen subsidiado Sisben Nivel 1.

2. Que se encontraba favorecida con el subsidio otorgado por el Programa Familias en Acción de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional desde el 21 de marzo de 2009, sin embargo en septiembre de ese año, «se llevó la sorpresa» que había sido excluida de dicho auxilio y que su cuenta fue cerrada por «movimientos varios».

3. Señala la actora que ante la situación presentó derecho de petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, siendo informada que el motivo de la suspensión del subsidio obedece a «una novedad reportada por el sistema, según la cual la madre titular SOR LEIDA MONSALVE ESPINOSA…se encuentra reportada en la Lista Clinton…»

4. Que dicha información le generó asombro y preocupación, por cuanto ostenta una condición muy humilde y sobrevivía del auxilio otorgado.

5. Que el 30 de septiembre de 2011 interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Falsedad Personal debido a la pérdida de sus documentos de identificación, con el fin de salvar responsabilidades, en el evento que pudieran haber sido utilizados para conductas delictivas.

6. Así mismo, manifiesta que su abogada presentó derecho de petición el 8 de marzo de 2016 ante la Embajada de los Estados Unidos de América solicitando se le informara «las razones que tuvo el Estado Americano para incluir a mi mandante señora S.L.M.E., en la LISTA CLINTON.

…Me informen cual fue el procedimiento y cuáles fueron las pruebas utilizadas por el Estado Americano para incluir a mi mandante señora S.L.M.E., en la LISTA CLINTON.

…Me informen cual es el procedimiento a seguir para que mi mandante señora S.L.M.E., sea excluida de la LISTA CLINTON y de esta manera sus derechos fundamentales no continúen vulnerándose.».

7. En criterio de la accionante, fueron conculcados los derechos fundamentales invocados porque no ha recibido respuesta frente a su petición, lo que le ha generado varios inconvenientes por cuanto desde su inclusión en dicha lista, le fue retirado el único sustento económico que le brindaba el Estado y también se ha visto afectado su buen nombre, toda vez que no ha podido acceder a un trabajo digno que le permita cubrir la manutención de sus hijos y el sostenimiento de su casa.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos de primer orden de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aun de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por otro lado, el artículo 23 de la misma carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

2. En el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.

3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»

De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)

Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».

Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:

(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.

(…)

En reciente decisión esta Sala, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado...

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