SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00773-00 del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00773-00 del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00773-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4599-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC4599-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00773-00 (Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por O. y Cía. Ingeniería en Construcciones S.C.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso arbitral al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar el recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por J.R.C.P., D.J.S.B. y H.A.D.Q., el que fue convocado en contra de la sociedad Mayagüez S.A.

Solicita entonces, «Dejar sin efecto la decisión del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL UNITARIA», y, como consecuencia de ello, «declarar la NULIDAD del LAUDO ARBITRAL de fecha 19 de junio de 2015 proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CALI» (fl. 111).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que dentro del trámite judicial referido en líneas anteriores, pese a que el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «contiene cinco supuestos o hipótesis» como causales de anulación del laudo arbitral, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali rechazó el recurso de anulación que interpuso contra el laudo proferido el 19 de junio pasado, tras considerar que «las causales [alegadas] deben ser las taxativamente expresadas en la norma».

Señala que en la citada decisión no solo se dejaron de valorar las pruebas que aportó con el recurso, sino que se realizó una incorrecta interpretación normativa, pues bastaba la demostración de un «solo supuesto» para la procedencia del aludido medio de defensa, y en su caso, específicamente «lo concerniente a las DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS» (fls. 109 a 117).

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, precisó que en la providencia que se censura «yacen las razones para tomar la decisiones a las cuales [s]e remit[e]», y, que el presente mecanismo está siendo utilizando por la compañía inconforme «como otra instancia más, cuestionando las razones que se tuvieron para definir el recurso de anulación» (fl. 133).

Al momento de registrar el proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 27 de octubre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual se dispuso «RECHAZAR el recurso de anulación»(fls. 1 y 2), que la sociedad O. y Cía. Ingeniería en Construcciones S.C.S. promovió en contra del laudo arbitral proferido el 19 de junio anterior por el Tribunal de Arbitramento aquélla convocó en contra de M.S., pues en sentir de la primera, no solo se interpretó erróneamente la causal invocada, sino que se dejaron de analizar los medios probatorios aportados con el recurso.

4. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la citada providencia, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial la parte interesada no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe de la autoridad convocada, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

En un caso de contornos similares, esta Colegiatura puntualizó que

«en lo que toca con la específica disconformidad que se le pudiere enrostrar a la colegiatura acusada-, valga señalarlo, la petente también incurrió en omisión a secuela de que contra el proveído de 4 de mayo del año que discurre, por el que la sala accionada «rechazó de plano» el «recurso de anulación» propuesto, no interpuso el de reposición que era del caso si lo que perseguía era que aquel medio impugnativo fuera tramitado, declinándolo (…), con lo cual, como se entenderá (…), desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la primera de las resoluciones enunciadas, soslayo que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo , del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción, itérase, es de naturaleza eminentemente residual» (CSJ STC12552-2015).

5. Así las cosas como la parte aquí interesada no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes...

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