SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01964-00 del 16-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874053704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01964-00 del 16-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12552-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01964-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12552-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01964-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por F. Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado D.O.P.S. y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe conformado por el árbitro único R.U.L..

ANTECEDENTES

1.- La sociedad reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al emitir el «laudo arbitral» dentro del asunto al cual fue citada por Frigoríficos Ecológica y Gestión de Calidad - Frigocalidad, L.I.G. y F.D.E., esto por un lado.

Y, por otro, en el decurso del «recurso de anulación» que interpuso frente aquel.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Con el objeto de «la construcción y montaje de maquinaria y equipos para el matadero» de su propiedad, ajustó, como contratante, con las personas convocantes de marras, «el contrato de Construcción No. 001 de junio 01 de 2005», mismo en el que se pactó que el «término de [su] ejecución […] era de cinco (5) meses (cláusula segunda) y el período de responsabilidad era de un año contado a partir de la firma del contrato, tal como lo señalaban las pólizas de cumplimiento (cláusula cuarta)», razón por la que si bien la «cláusula décima octava […] contenía una cláusula compromisoria, [lo cierto es que] esta era temporal, tal como lo afirma la misma cláusula “...durante su ejecución y hasta cumplido el período de responsabilidad”, período que venció el 01 de junio de 2006».

2.2.- Sin embargo, «[e]l 16 de octubre de 2013, fue presentad[a…] solicitud de convocatoria a[l] Tribunal de Arbitramento [recriminado], para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato» ut supra, en aras de que se declarara su incumplimiento «por el no pago de obras realizadas y materiales y equipos suministrados, así como también al rehusarse sin justa causa, a suscribir la correspondiente acta de recibo de la mercancía entregada en diciembre de 2005 y la posterior acta de liquidación final del contrato», amén de que se le impusieren las anejas condenas.

2.3.- Comoquiera que «la condición estipulada en la cláusula decima octava del [C]ontrato 001 de junio 01 de 2005, era condición suspensiva, ya que estaba condicionada a que surgiera el conflicto dentro del plazo señalado [y] como la existencia del conflicto no fue declarada durante el plazo a que estaba sometida la condición, [por lo propio] no nació para las partes la obligación de acudir a[l] Tribunal de Arbitramento [querellado]» (sublineado original), móvil por el cual «contestó la demanda oportunamente y propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, teniendo en cuenta que el término para hacer efectiva la cláusula compromisoria había prescrito, por cuanto el período de responsabilidad feneció el 01 de junio de 2006», comportando ello que como «nunca nació la obligación de acudir al Tribunal de Arbitramento [enjuiciado], por cuanto no fue declarado el conflicto entre las partes, entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2006», entonces lo que debieron hacer los «convocantes» fue «acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para dirimir el conflicto suscitado en relación con el Contrato 001 de junio 01 de 2005».

2.4.- No obstante lo anterior, o sea, «la claridad de la cláusula Décima Octava del Contrato 001 de junio 01 de 2005 […] y que fue propuesta la excepción de prescripción», el tribunal arbitral accionado «procedió a llevar el proceso hasta el final, dictando laudo el 30 de diciembre de 2014».

2.5.- Contra tal laudo interpuso recurso de anulación que la sala entutelada rechazó de plano a través de proveído de 4 de mayo de 2015, «decisión que fue recurrida en súplica y mediante auto de junio 18 de 2015, fue rechazado el recurso de súplica, por improcedente».

2.6.- Se duele, por tanto, de que fue «juzgad[a] y condenad[a] a través de un juicio errado», habida cuenta que «la cláusula compromisoria de que hizo uso el convocante tenía el carácter de obligación condicional suspensiva y temporal, que por no haberse ejercitado dentro del tiempo estipulado, no permitió el nacimiento de la obligación misma; siendo en este caso la obligación, poder acudir al Tribunal de Arbitramento [encartado]», emergiendo así que «el proceso que debió adelantar[se…] no era precisamente el del arbitramento, sino una acción ordinaria, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil», con lo que «se estaría desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones» adelantadas, lo que quebranta sus prerrogativas.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO […] y ordenar que de haber sido ejecutado el laudo proferido, queden igual sin validez todas las actuaciones proferidas con posterioridad al mismo, mientras se acude a la justicia ordinaria civil, pues de continuarse el trámite ante este tribunal se estaría desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones, siendo en este caso la justicia ordinaria la competente para resolver el conflicto que en este caso se suscita» (negrilla del texto).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal arbitral adujo, resumidamente, que no ha vulnerado los intereses de ninguna de las partes que intervinieron en la tramitación definida por el laudo proferido, amén que «la litis fue debidamente trabada, en virtud a la cláusula compromisoria pactada», siendo que «si para el convocado, hoy accionante, el tribunal instaurado carecía de competencia, esto lo debió hacer valer en el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se asumió la competencia […] ya que la falta de competencia no es una situación que surge en el transcurso del proceso, sino que se presenta desde su comienzo», relevando que en «la medida en […] que [el] recurso hubiera sido resu[e]lto de manera desfavorable […], el recurrente tendría la oportunidad de controvertir la decisión contenida en el fallo, mediante el recurso de anulación».

La sala cuestionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los...

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