SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85126 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85126 del 20-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2016
Número de expedienteT 85126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4883-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP4883-2016

Radicación N° 85126

Aprobado acta N°130



Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ LUIS CAMPO BERMÚDEZ, accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el 8 de marzo del año en curso, por medio del cual negó, por improcedente, la tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitada frente a decisiones de primera y segunda instancia adoptadas, en ejercicio de la función de control de garantías, por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Santander de Quilichao (Cauca), respectivamente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



El señor J.L.C.B., procesado y detenido preventivamente por tentativa de extorsión agravada, solicitó libertad al amparo de las causales 4ª y 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015.



En audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 2016, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL con función de control de garantías de Santander de Quilichao no accedió a lo pretendido por el procesado. Si bien admitió que habían transcurrido más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral (art. 317-5 CPP), adujo que la liberación deprecada se encontraba prohibida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dada la especie delictiva por la cual se procedía.



El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Santander de Quilichao conoció la apelación interpuesta por la defensa y, en diligencia cumplida el 12 de febrero de 2016, resolvió confirmar la decisión del a quo.

El ad quem expuso que aunque no disentía del vencimiento del plazo de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, la libertad no procedía por resultar muy claro el texto del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, al disponer la exclusión de todo beneficio o subrogado cuando de extorsión se trate, con una única excepción: la rebaja de pena por colaboración eficaz. Por tanto -agregó-, si el legislador hubiese querido incluir la libertad por vencimiento de términos como una excepción a esa regla, lo hubiera hecho; pero lo cierto es que no efectuó tal consagración y, además, la disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional.



Rechazó adentrarse en el análisis de si la libertad es un derecho o un beneficio, por estimar que esa sería una “discusión bizantina”, ya que lo definitivo es que la disposición precitada niega todos los beneficios.



También se apartó del planteamiento de la defensa atinente a que la Ley 1760 de 2015, por medio de la cual se modificó parcialmente el Código de Procedimiento Penal de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, se debe aplicar a todos los delitos, pues en su criterio no derogó normas especiales como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En respaldo de su decisión trajo a colación decisiones de habeas corpus de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que datan de 2010 (R.. 34044) y 2014 (R.. 45044), relacionadas con la libertad por vencimiento de términos y el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006. Para el efecto, se apoyó en la similitud de su tenor con el de la regla 26 de la Ley 1121 de 2006.



El accionante acudió a la tutela por considerar que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 26 de la Ley 1121 así como también el 199 de la Ley 1098 y dejaron de aplicar el 4º de la Ley 1760 de 2015, con lo cual conculcaron su derecho al debido proceso, porque:



El objetivo y alcance de la Ley 1121 de 2006 es prevenir, investigar, detectar y sancionar la financiación del terrorismo y la Fiscalía no ha demostrado su vinculación con algún grupo terrorista.



De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010, el artículo 26 de la ley precitada se refiere a condenados y no a quienes apenas tienen la calidad de procesados o sindicados.



El precepto 199 de la Ley 1098 no tiene aplicación en su caso, pues concierne exclusivamente a ciertos delitos contra niños, niñas y adolescentes y entre ellos no está contemplado el de extorsión.



La exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 está referida a beneficios y subrogados, no a derechos, como la libertad.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN



1. La solicitud fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el 26 de febrero de 2016, mediante auto en el que ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas y, además, dispuso la vinculación de la Fiscalía Local y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca).



2. El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao rindió informe sobre la actuación cumplida por su despacho y adjuntó copia de su respuesta a la solicitud de habeas corpus incoada por J.L.C.B. ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle).



3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca) dio cuenta de las razones que impidieron la celebración de la audiencia de formulación de acusación contra JOSÉ LUIS CAMPO BERMÚDEZ, la cual finalmente se cumplió el 11 de febrero de 2016. Además, acompañó copia de la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, consistente en denegar por improcedente la acción de habeas corpus instaurada por el señor CAMPO BERMÚDEZ.



4. La señora Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao solicitó denegar el amparo, “al no haberse incurrido por este despacho en una vía de hecho”.



5. El señor F.L. de Buenos Aires presentó una reseña de lo actuado dentro del proceso penal en el que se presentó escrito de acusación contra el señor J.L.C.B..



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán trajo a cita las sentencias C-542/92 y C-590/05 de la Corte Constitucional para poner de presente la excepcionalidad de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la misma no fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni instancias adicionales para recatar pleitos judiciales perdidos.

En ese orden de ideas, concluyó que “… como la situación que aquí se discute ya fue decidida en las instancias legales pertinentes, no queda más que declarar la improcedencia, por cuanto no sería ajustado al ordenamiento jurídico, revivir o sustituir decisiones judiciales que ya agotaron todas las instancias procesales”.



LA IMPUGNACIÓN



El apoderado del accionante insiste en la condición de procesado y no de condenado de su asistido en que se encuentra amparado por la presunción de inocencia y en la vulneración del debido proceso, por haberse sobrepasado la duración razonable de la actuación procesal en la etapa en que se halla.



Reitera el desconocimiento de la Ley 1760 de 2015 así como la impertinencia de traer a cita el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así mismo, considera que tampoco viene al caso la invocación de la sentencia C-543/92.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente caso, de conformidad con lo normado por el numeral quinto del Acuerdo 054 del 12 de octubre de 2006.



Igualmente, la Sala tiene competencia para decidir la impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal.



La procedencia del amparo contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.



Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y CC T-488/14, entre otras).

En el presente evento se cumplen las condiciones genéricas de procedibilidad porque: (i) se encuentran concernidos derechos fundamentales como son el debido proceso y la libertad; (ii) ya se agotaron las instancias al interior del proceso penal en relación con la decisión cuestionada e incluso se acudió al habeas corpus, mecanismo que fue declarado improcedente, lo que excluye la aplicación de la causal 2ª del artículo del Decreto 2591 de 1991; (iii) el lapso transcurrido entre el pronunciamiento de segunda instancia y la interposición del amparo es razonable; (iv) los hechos generadores de la conculcación alegada han sido debidamente identificados por el actor, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados: el debido proceso, como principal, y la libertad, de manera consecuente; y, (v) las decisiones controvertidas no son fallos de tutela.



Especial atención merece en el presente caso la exigencia del agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinario, pues la consideración final que...

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