SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45223 del 20-04-2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 45223 |
Fecha | 20 Abril 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP4886-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP4886-2016
Radicación No. 45223
(Aprobado acta No.130)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de E.J.A.M., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al revocar parcialmente la de primera instancia dictada el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a dicho acusado a la pena principal de 408 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
El 25 de junio de 2006 en horas de la mañana se encontraron en el Parque de Los Libertadores de D.H.P.P., Andrés A.G. Castro, J.M.J.C., F.N. y E.J.A.M., quienes luego se dirigieron a la residencia del primero, ubicada en la Manzana D de la Urbanización Panorama de dicha ciudad, con el propósito de continuar ingiriendo alcohol.
En algún pasaje de dicha reunión A.M. puso sobre la mesa un revólver calibre 32 que los contertulios decidieron disparar tanto al interior como en el exterior del lugar donde se hallaban; seguidamente salieron de la residencia Á.P. y su esposo momento en el cual ya sólo se hallaban Araujo Molano y H.P.P. a quienes aquella recriminó por la manipulación del arma de fuego, mas E.J. la accionó para demostrar que ya no tenía munición.
Sin embargo, cuando ya habían salido del sitio, Á. y su esposo fueron alcanzados algunos minutos después por el menor D.F. quien les informó que H.P. se encontraba herido, que vio a E.J. con el arma en la mano y que éste había abandonado el lugar supuestamente en busca de ayuda.
En esas circunstancias H.P.P. fue trasladado a un centro asistencial donde finalmente falleció.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dados los anteriores sucesos y en razón de las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de E.J.A.M., de modo que producida ésta, el 9 de noviembre de 2007 se realizó audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, también agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el detenido, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, igualmente agravado, llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama la respectiva audiencia en sesiones del 30 de enero y 5 de junio de 2008.
Se celebró luego, el 28 de agosto siguiente la audiencia preparatoria y durante los días 18 de agosto de 2009, 8 de junio de 2010, 19 de enero, 25 de abril, 3 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012 la de juicio oral, a cuyo término se emitió por el a quo un sentido de fallo absolutorio por el delito contra la vida y condenatorio por el otro objeto de acusación.
Así, el 3 de mayo de 2012 se dio lectura a la correspondiente sentencia; a través de la misma en efecto se absolvió a Araujo Molina por el delito de homicidio, a la vez que se le condenó como autor responsable del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 16 meses de prisión.
3. La anterior decisión en cuanto absolutoria, fue apelada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y en cuanto condenatoria por el defensor del procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió la suya el 10 de septiembre de 2014; a través de esta revocó parcialmente la impugnada para en su lugar condenar a E. J. A.M. por el delito de homicidio agravado y la confirmó en lo demás, por manera que en dichas condiciones impuso al acusado la pena principal de 408 meses de prisión como autor responsable de los dos punibles materia de juzgamiento.
A su turno, contra la providencia del ad quem, la defensora del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal segunda de casación acusa la demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto aquella lo fue cuando la acción penal derivada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones se hallaba prescrita, ya que si dicha conducta se sanciona con pena máxima de 72 meses de prisión, por haber sucedido los hechos el 25 de junio de 2006, esto es antes de que operaran los incrementos punitivos previstos en las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, significa que el lapso extintivo, que corresponde a la mitad del tope máximo de sanción, es decir tres años, contado desde la formulación de imputación, 9 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, 10 de septiembre de 2014, transcurrió con suficiencia.
Solicita por tanto que en relación con ese punible se case la sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a favor del acusado.
Segundo cargo:
También con apoyo en la causal segunda acusa la sentencia de haberse dictado en un trámite afectado de invalidez, en la medida en que se vulneró sustancialmente la estructura del debido proceso por cuanto aquella careció de motivación respecto a la naturaleza de la conducta punible y a las circunstancias que supuestamente la agravan.
No obstante ese inicial planteamiento, afirma que el Tribunal conculcó dicha garantía al extralimitar su competencia a aspectos como las circunstancias agravantes del delito, que no hicieron parte de la impugnación propuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, máxime que en relación con las mismas no hubo discusión probatoria de parte de los recurrentes.
Pretende luego centrarse en su inicial postulación para afirmar que el fallo cuestionado carece totalmente de motivación acerca del carácter doloso del punible contra la vida y sobre la concreción de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal como circunstancias de agravación punitiva.
Además, si se examina la sentencia recurrida, asevera, el Tribunal reconoce ausencia de certeza respecto de si la lesión fatal padecida por H.P. fue auto infligida o causada por un tercero, mas para salir de dicha hesitación construye indicios contingentes leves y así concluye de una manera ligera y sesgada que el acusado fue quien disparó el arma de fuego, pero sin atreverse a examinar si eso fue con dolo y si en ello concurrieron las circunstancias agravantes imputadas, lo cual por demás no le era posible hacer por inexistencia de fundamento probatorio, según así se consignó en el salvamento de voto, el cual transcribe en extenso.
Como en las condiciones dichas la adquisición irregular de competencia por el ad quem comportó violaciones irreparables al derecho de defensa y a la segunda instancia y la decisión cuestionada omitió cualquier consideración sobre las circunstancias de agravación, todo lo cual la hace ilegítima, ello obliga a que se rescinda la actuación decretando su nulidad ora por confirmar la condena por el porte ilegal de armas, ora por revocar la absolución emitida por el a quo en relación con el delito contra la vida.
Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado para que se profiera conforme lo ordena la ley, esto es con motivación que exprese argumentos de estimación y desestimación de las peticiones de los sujetos procesales en relación con las pruebas y los intereses particulares de naturaleza procesal.
Tercer cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación acusa la defensora el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, que condujeron a desconocer la garantía del in dubio pro reo.
En su concepto el Tribunal cercenó varios medios de prueba en apartes trascendentales y en esa medida sólo contempló materialmente la prueba de cargo, pero no aquellas afirmaciones testimoniales que generaban duda sobre la teoría del caso de la defensa.
De ese modo, sostiene, se cercenó el testimonio de D. Fernández Peña, hermano del occiso, en cuanto para nada consideró el Tribunal las aserciones de aquél en relación con la actitud del acusado después de la detonación; es que D. no observó a un hombre frio, tranquilo y calculador, todo lo contrario, lo vio nervioso, sin saber qué hacer luego de haber informado que H. se había disparado. Las afirmaciones de este testigo, dice, no describen a un homicida, sino a una persona asustada y nerviosa por un evento o una escena, que no sabe qué hacer, sino que sale corriendo a buscar una ambulancia.
Igual sucedió, agrega, con el testimonio de Á. Paipa Peña, también hermana de la víctima, de quien el ad quem recortó sus afirmaciones referentes a que a tempranas horas escuchó dos disparos y al averiguar de qué se trataba estableció que había sido su hermano H. quien los había realizado y aún tenía el arma en la mano, por lo cual lo recriminó. Aconteció lo mismo con la aseveración de dicha testigo acerca de que cuando pretendía salir de la casa despertó a H. que se hallaba dormido, pero éste mandó a traer más cervezas lo que indica que cuando Á. y su esposo salieron H. se hallaba despierto y reinaba entre los libadores un ambiente de alegría, camaradería y amistad, de lo contrario no se entendería por qué habría ordenado más bebidas.
Similares hechos relató el esposo de la anterior, Luis A. Tarazona y desde luego tampoco fueron examinados por el sentenciador al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113560 del 26-11-2020
...importante precisar que en relación con el alcance del recurso de apelación esta Corporación ha indicado, entre otras, en sentencia SP4886-2016, que: “[…] si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apela......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50530 del 06-09-2017
...sus puntos de vista, pero como el yerro consiste en la “carencia absoluta de motivación”, según los criterios expuestos en la sentencia SP4886-2016, “de la nada, nada surge, si no hay sentencia no puede haber apelación ni, mucho menos, réplica a los argumentos del impugnante”. 3.1.2 Violaci......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49917 del 25-10-2017
...los emitidos al respecto. C., por vía de ejemplo, los siguientes: AP1027, 22 feb 2017, rad. 49418; AP7120, 19 oct 2016, rad. 48705; SP4886, 20 abr 2016, rad. 45223 y AP1540, 25 mar 2015, rad. 45527. En el tercero de ellos, en efecto, se “… el hecho de que al sentenciador de segunda instanci......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52253 del 13-03-2019
...constitucional es el artículo 31 y el legal el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 y no el invocado por el censor. Así, en sentencia SP4886-2016, R.. No. 45223 se afirmó: “…si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el......