SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36227 del 21-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874119973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36227 del 21-07-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No. 36227

Acta No. 25


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, el 7 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que JAIRO DE JESÚS ESPINAL ESPINAL le promovió a la sociedad recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN y EXPRESO DE CARGA S.A.



ANTECEDENTES


JAIRO DE J.E.E., demandó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN y a la sociedad EXPRESO DE CARGA S.A., para que fueran condenadas en forma solidaria, a reconocerle la pensión de invalidez, los intereses moratorios, así como las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado “COPREVISIÓN”,, mediante “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ASOCIADO”, desempeñando el cargo de conductor; inició sus labores el 1º de junio de 2003 en el municipio de Itagüi; por la retribución de sus servicios se pactó una compensación de $400.000,oo mensuales; el 29 de septiembre de 2005, cuando se encontraba cumpliendo su actividad de conductor del vehículo SYL 778 de propiedad de la empresa “EXPRESO DE CARGA S.A.”, fue atropellado por otro vehículo que le causó lesiones en su cráneo, cara y brazo; la Cooperativa de Trabajo Asociado “COPREVISION”, estaba afiliada a “SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A”, para cubrir los riesgos profesionales de los trabajadores; el 8 de septiembre de 2006, la ARP COLPATRIA, objetó el reporte de accidente de trabajo, aduciendo no estar obligado a responder las prestaciones de ese infortunio; el 8 de agosto de 2006, ARP COLPATRIA le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 51.50%.


COPREVISION contestó la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, admitió los hechos relacionados con la vinculación a la Cooperativa, el cargo desempeñado, el monto de la compensación asignada, el accidente de trabajo y el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, pero adujo en su defensa, que la llamada a responder es la ARP COLPATRIA, por ser la entidad a quien se le delegó el cubrimiento de ese infortunio. Propuso las excepciones que denominó: cobertura del sistema de riesgos profesionales, inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la solidaridad, cooperativas con régimen especial, prescripción, buena fe, pago y subrogación (folios 67 a 74).

Lo propio hizo la sociedad EXPRESO DE CARGA S.A., quien se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó la existencia del accidente en las condiciones narradas por el actor, adujo en su defensa, que él demandante no era su trabajador. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la culpa patronal, cobertura del sistema general de riesgos profesionales, carencia del derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y subrogación (folios 61 a 66).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al igual que las anteriores, también se opuso a las pretensiones, y si bien admitió la existencia del accidente del actor cuando conducía un vehículo de propiedad de la empresa “EXPRESO DE CARGA S.A”., así como la condición de tener dentro de sus afiliados a “COPREVISION”, adujo en su defensa, que no es la obligada a responder por la prestación reclamada, por cuanto ese evento no está amparado en el contrato que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y exigibilidad de la obligación a transportes de carga S.A. (folios 135 a 140).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a la ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del 29 de septiembre de 2005. Así mismo, absolvió a las otras demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (folios 245 a 253).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, el ad quem confirmó el fallo del juzgado, adicionándolo, en el sentido de condenar a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer los intereses moratorios por el no pago de la pensión. Impuso costas a dicha sociedad (folios 275 a 287).


Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que con las pruebas aportadas se demuestra que el actor suscribió contrato individual de trabajo asociado con “COPREVISIÓN”, así como el contrato de encargo a terceros de naturaleza comercial que tenía suscrito esa cooperativa con la sociedad “EXPRESO DE CARGA S.A”, por lo que concluyó, que el demandante no estaba sujeto a la legislación laboral sino a los estatutos propios de las cooperativas de trabajo asociado.


Que COPREVISION se encontraba afiliada a ARP COLPATRIA en riesgos profesionales y, que para la fecha del accidente, se cancelaron sus aportes, los cuales además se hicieron cumplidamente entre 2003 y 2006, razón por la que esa Administradora es quien debe pagar la pensión de invalidez al actor. En respaldo de su decisión, trascribió apartes de la sentencia de la Corte del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, para finalmente concluir, que encontramos responsable a la ARP COLPATRIA, de pagar la pensión de invalidez al demandante, pues efectivamente fue con esta administradora con quien se afilió al asociado para cubrir estos riesgos en caso de presentarse.


Por último, en lo relacionado con lo intereses moratorios, consideró que el estatuto de riesgos profesionales, contempla disposición de su imposición por la mora en el pago de las pensiones de origen profesional, a partir del 1º de agosto de 1994, a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria por el período correspondiente para el momento en que se efectúe el pago. De suerte que estos intereses tienen plena acogida, debiéndose adicionar la sentencia de primera instancia en este sentido, ya que no se hizo alusión a los mismos”.


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., lo concedió el Tribunal y admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Lo planteó así:la sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 250 y 141 de la Ley 10 de 1993 (sic), en relación con los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, 36 de la Ley 336 de 1996, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y 216 del C.S.T., artículos 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.



Denuncia, el haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho siguientes:


1. Dar por demostrado, no estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A. está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante por ser ella la obligada a cubrir los riesgos que se presentaron en el caso de autos.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP Colpatria S.A. no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su cargo y a favor del actual demandante, por las razones que obran en el proceso”.


Acusa la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la demanda inicial en el hecho séptimo (folios 1 a 2); el contrato individual de trabajo asociado (folio 14), la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral (folio 18), el contrato de encargo a terceros celebrado entre Expreso de Carga S.A. y Coprevisión (folios 181 a 183), los estatutos de Coprevisión Ltda. (folios 184 a 244), la comunicación del 4 de julio de 2007 y sus anexos (folios 175 a 177).

Así mismo, denunció la no valoración de las siguientes pruebas: las contestaciones de la demanda (folios 61 a 74 y 135 a 140), la solicitud de ingreso del actor a Coprevisión (folio 75), el reporte del accidente de trabajo (folio 78), la comunicación del 8 de septiembre de 2006 (folios 80 a 81), y la Resolución 00749 del 11 de mayo de 2000 (folios 84 a 85).


En el desarrollo del cargo, destacó que del examen a las pruebas aportadas, en especial al contrato individual de trabajo asociado con la cooperativa (folio 14) y la propia confesión del demandante en el escrito de demanda, conducen a inferir que no se daban los requisitos de ley o en el peor de los casos que desapareció la responsabilidad a cargo de la ARP Colpatria y queda en pie esa obligación legal por cuenta de los codemandados Coprevisión y Expreso de Carga S.A., en desarrollo de las contestaciones de la demanda en cuanto admite confesión de parte (folios 61 a 66 y 67 a 74).


Que en la cláusula décima del contrato de trabajo asociado, se señala que el régimen aplicable es el regulado por la Ley 79 de 1998 (sic) y el Decreto 468 de 1990, por lo que estaría excluido del régimen laboral ordinario. Que, a su vez, como entre las codemandadas Coprevisión y Expreso de CaRga S.A., se celebró un contrato denominado “de encargo a terceros”, cuyo objeto es el compromiso del...

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