SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00013-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00013-01 del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteT 7600122030002021-00013-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1792-2021



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1792-2021

Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Ruiz Yucumá contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar curso a demanda de responsabilidad civil en la que funge como apoderado judicial.

2. En síntesis, expuso que en virtud a «contrato de prestación de servicios profesionales [celebrado] con D.M., [impetró] demanda verbal de responsabilidad civil contractual [contra M.A.R. y P.A.C., en relación con los perjuicios derivados de un procedimiento estético]»; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, inadmitió la acción (rad. 2020-00176), porque «las pretensiones no llenaban los parámetros jurisprudenciales conocidos por ellos y por lo tanto, no se hacía un a juramento estimatorio detallado y razonado, y que de los hechos no se alcanzaba a entender la magnitud del daño», y tras «subsanar [conforme a] los parámetros del abogado (…), se rechazó mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2020».


Que al volver a instaurar la demanda el 26 de noviembre de 2020, el juzgado, actuando «en contra de las reglas del Decreto 808 [de 2020], se abroga la competencia de nuevo (…), [y] mediante auto de inadmisión [del 28 de noviembre de 2020], impone que sea su único y exclusivo criterio el que determina los parámetros jurisprudenciales, cuando yo tengo derecho a que otro juzgado considere mis criterios jurídicos y profesionales sobre los límites de cada tipología de daño [y con ello] me perjudica como abogado y perjudica a mi cliente, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se venció en diciembre».


3. Pretende, se «declare nula la providencia judicial que ordena hacer la subsanación [de la demanda con radicado n° 2020-00231]»; en subsidio, se «ordene la remisión a un despacho civil de circuito de la misma localidad diferente del 6».

RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, informó que la demanda ordinaria inicial, previa su inadmisión fue rechazada, porque «no se efectuó el juramento estimatorio conforme al artículo 206 del Código General del Proceso»; en cuanto a la nueva demanda (rad. 2020-00231), precisó que «mediante auto interlocutorio No. 771 de noviembre 28 de 2020 se inadmitió, solicitando [que] la parte actora a través de su apoderado judicial, corr[ija] las inconsistencias halladas en aquella ocasión [y que] la parte actora, a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno», por ello, «no ha agotado el trámite correspondiente en la última demanda presentada». Aunado a lo anterior, aseguró que «todas las actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad, no evidenciándose la vulneración de derechos fundamentales en el trámite de las mismas».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al advertir que al tenor del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción adolecía de «legitimidad e interés», ya que «el abogado A.F.R., solicitó en nombre propio se le ampare el...

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