SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40322 del 14-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874120958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40322 del 14-07-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40322
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Julio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 24 Rad. No. 40322

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO ARIAS promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES


El señor J.I.A. demandó, con el fin de que, previa declaración de que fue pensionado por la Caja Agraria en los términos de Ley 100 de 1993, se condene a la entidad a indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de su retiro y aquélla en la que empezó a disfrutar de dicha prestación; una vez lo anterior, aspira a que se reliquiden las mesadas pensionales, incluidas las de junio y diciembre y, por último, que se condene al pago de los intereses moratorios.


Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la Caja Agraria hasta el 27 de junio de 1999; que en virtud de la Resolución No. 06279 del 14 de octubre de 2003, le fue reconocida, a partir del 1º de febrero de 2002, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993; que la empresa liquidó el monto de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sin haber indexado la primera mesada pensional.


La llamada a juicio contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aseguró que “la mesada pensional sí se encuentra indexada, en el entendido que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional fueron indexados, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, artículo 36; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y la que denominó “presunción de legalidad”.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar al demandante la “pensión convencional”, en cuantía de $664.497,22, resultado éste de haber indexado la primera mesada pensional; asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios “desde que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se cancele la obligación”.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El Tribunal no encontró discusión alguna respecto de la calidad de pensionado del actor; centró el estudio del caso en determinar si era o no procedente “la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 1 de febrero de 2002”.


Hecha tal disquisición, se refirió a la posición mayoritaria adoptada por esta S.L. de la Corte frente a “la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional”, recogida, entre otras, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2007, concluyendo que lo reclamado por el demandante resultaba procedente, como medida para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada y con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda.


Con esa finalidad propuso un solo cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Por la vía indirecta, acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 19 del mismo estatuto; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; del Decreto 1065 de 1999; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, “dentro del contexto del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.


Señala como errores de hecho manifiestos, en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, los siguientes:


1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a que la Caja demandada le reconozca y pague la suma de $664.497,22 por concepto de primera mesada pensional convencional.


2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación atrás señalada con fundamento en la Ley 100 de 1993.


3. Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja demandada está en la obligación de cancelar la suma a que fue condenada, por concepto de primera mesada pensional, debidamente indexada.


4. No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada no estaba en el deber de indexar la primera mesada pensional referida por estar obligada a liquidar la pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



Dice que los yerros en que incurrió el sentenciador, lo fueron con ocasión de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:


- La Resolución No. 02791 de 14 de Octubre de 2003 (folios 44 a 48).


- La Liquidación de la mesada pensional del demandante (folio 49).


- La respuesta que dio la Caja Agraria a la reclamación administrativa que en su momento, elevó el demandante (folios 10 a 11).


En la demostración del cargo señala que el juzgador dio por sentado que la pensión de la que disfruta el demandante es una pensión convencional, cuando en realidad se trata de una pensión de jubilación reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y liquidada bajo los parámetros señalados en el artículo 36 de dicha norma.


Sostiene el recurrente que, dentro de las pruebas arrimadas al plenario, obra la resolución mediante la cual la empresa demandada reconoció a su ex-trabajador una pensión, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta “la actualización económica de los valores que sirvieron de base” para tales efectos.


Asegura el censor que a la mesada correspondiente al año 2002 se le aplicó el 6,99% para actualizar el valor de la misma de acuerdo con el IPC, por lo que el pago reconocido para el 2003, ya contenía la actualización económica que el demandante solicitó, razón por la cual no había razones para confirmar la sentencia del a quo.


Concluye diciendo que “los yerros fácticos atribuidos a la sentencia acusada se acreditan con la simple lectura de las pruebas documentales aludidas y el recuento que se ha hecho, por lo que ha de concluirse que es notoriamente equivocado el razonamiento bajo el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, pues la prestación no fue reconocida con base en la convención colectiva, ni tampoco se dejó de actualizar la mesada inicial, por lo tanto, los postulados con base en los cuales se despachó la condena jamás tuvieron lugar”.


LA RÉPLICA


Considera “poco menos que irrelevante” el hecho de que el Tribunal no haya dado por demostrado que la pensión que le fue reconocida lo fue con fundamento en la ley 100 de 1993, pues asegura que “nada impide que las pensiones causadas y reconocidas de acuerdo con la Ley, sen objeto de indexar su primera mesada, si se cumple el requisito de haberse trabajado el tiempo mínimo necesario para adquirir la pensión y por cualquier motivo la persona ha dejado de trabajar antes de cumplir el requisito de la edad”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el caso bajo estudio, el Tribunal encontró que era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor por entender, que se trataba de una pensión de origen convencional; de ahí que apoyara su decisión en la sentencia que profirió esta Sala de la Corte, el 31 de julio de 2007, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 29022, pues, en suma, echó mano el juzgador a los razonamientos allí expuestos, para fundar su veredicto en razones de equidad.


Al repasar la documental que obra a folios 44 a 48 del expediente, se observa claramente la copia de la Resolución No. 2791 del 14 de octubre de 2003 por medio de la cual “se reconoce una pensión de jubilación con cuota parte a un beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. En el artículo primero de esa resolución se resolvió con claridad: “Reconocer a favor del señor J.I.A. identificado con cédula de ciudadanía No. 3.293.912 una pensión de jubilación legal con cuota parte a partir del 01 de febrero de 2002, en cuantía de...” (Subrayas fuera del texto).


Se advierte claramente a partir de dicha prueba, que el actor es beneficiario de una prestación de naturaleza legal, que se le reconoció por razón de que cumplió con los requisitos del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, de tal forma que es inequívoco que la pensión...

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