SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54014 del 18-07-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2878-2018 |
Número de expediente | 54014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Julio 2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2878-2018
Radicación n.° 54014
Acta 26
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFONSO AGUDELO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.
- ANTECEDENTES
Alfonso Agudelo Álvarez presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social –Cajanal EICE-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «(…) con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contando desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, por espacio de 8 años y 20 días, Realizando (sic) la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio de mi mandante.(…)».
De igual forma, requirió que, en el evento de resultarle más beneficioso, se calculara el monto de su pensión tenido en cuenta los sueldos devengados «(…) desde la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión (6 de agosto de 2004) hasta la fecha en que se retiró del servicio, que sucedió a partir del 31 de diciembre de 2004, entendiendo que allí se deben incluir todos los factores salariales (…)». En consecuencia, requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, la indexación de las condenas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En soporte de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios al I.C.B.F durante más de 20 años; que al cumplimiento de la edad exigida, la precitada entidad, le reconoció la pensión de jubilación con Resolución 13991; que su derecho pensional fue reliquidado por presentar nuevos tiempos de servicios; que la última reliquidación se dio con Resolución 10752 de 2006 y se fijó la cuantía de la mesada en $793.563,94, a partir del 1 de enero de 2005; que consolidó el derecho pensional el 22 de diciembre de 2002, lo que significaba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, para liquidar la prestación, le eran aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, que preveían que el IBL se establecía con el promedio de lo devengado desde la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que completó los requisitos; que, en su caso, el tiempo que le faltaba a 1 de abril de 1994 era de 8 años, 8 meses y 20 días; que para cuantificar su derecho pensional, la demandada no incluyó todos los conceptos que devengó, ni aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993; que, de igual forma, para la reliquidación de su pensión, la demandada no tuvo en cuenta que, una vez consolidó el derecho pensional, continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2004, esto es, por espacio de 2 años y 9 días más y que, por tanto, el tiempo a promediar debía tomarse desde su retiro hacia atrás e incluir todos los conceptos percibidas, aun en el caso de que la notificación de la resolución se hubiera dado con precedencia; que pese a que realizó la reclamación pertinente a Cajanal, a la data de presentación de la demanda no se le había dado respuesta.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial (folios 66 a 74). Negó los hechos y aclaró que los factores salariales que Cajanal tuvo en cuenta para liquidar y reliquidar la pensión del actor eran los aplicables y vigentes, según sus condiciones particulares. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 24 de septiembre de 2010 (folios 200 a 202 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó el fallo emitido por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que la controversia a dirimir se circunscribía a determinar si al demandante, por faltarle menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, se le debía tener en cuenta el promedio de lo devengado o, por el contrario, de lo cotizado. Y por otro lado, aclarar la procedencia de la reliquidación solicitada en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que de la prueba documental allegada al proceso consistente en las resoluciones 13991 de 13 de julio de 2004 y 10752 del 7 de marzo de 2006, la certificación de lo devengado mensualmente por el actor en el ICBF, la copia de la cédula de ciudadanía, la reclamación administrativa y el expediente administrativo (fls. 7 a 63, 88 a 174 y 176 a 195), se extraía que el reconocimiento pensional al demandante, en la Resolución 13991 de 13 de julio de 2004, se había realizado con fundamento en la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero en lo relacionado con el IBL se había aplicado el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se tuvo en cuenta lo cotizado en el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la data en que adquirió el status de pensionado, 22 de diciembre de 2002. Agregó que aunque en esa oportunidad se reconoció el derecho, su disfrute quedó supeditado al retiro del servicio.
En lo concerniente a la reliquidación posterior de la pensión, el ad quem anotó:
«(…) desvinculado laboralmente, el accionante el 30 de diciembre de 2004, debió por supuesto reliquidarse la pensión, pero sin perder de vista que entre la data de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, 01 de abril de 1994, y la fecha señalada, transcurrieron más de diez (10) años, en consecuencia, la determinación del IBL se efectúa en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, razón jurídica por la cual se le tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, acorde a la Resolución nº10752 de febrero de 2006.»
A continuación, adujo que, para los beneficiarios del régimen de transición debía entenderse que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regulaba el IBL de quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años para acceder al derecho pensional, mientras que el artículo 21 de la misma normatividad se aplicaba a quienes les hacía falta más de los 10 años. En soporte, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL rad.22151 del 28 de mayo de 2004.
En lo relacionado con los vocablos «devengado» y «cotizado», rememoró lo consignado en la sentencia CSJ SL rad. 37711 del 24 de febrero de 2009, para luego señalar que la determinación del IBL debía darse a partir del promedio de cotizado y, por tanto:
«(…) la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por Cajanal mediante la Resolución n° 10752 del 27 de febrero de 2006, se encuentra ajustada a derecho, de una parte, porque para el efecto debió considerarse los últimos diez (10) años, al haberse producido el retiro del servicio el 30 de diciembre de 2004 (en la medida en que entre el 01 de abril de 1994 y esa fecha transcurrieron más de diez (10) años); y, de la otra, al corroborarse los conceptos sobre los cuales se hicieron los aportes de pensiones a Cajanal, para el asunto en cuestión, tal como se desprende de la certificación obrante folios 16 a 59, esto es, al tenerse en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, contemplados en el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, artículo 1º (…) Incluida además en el año 1997, la bonificación por compensación (que si bien no fue consagrada en esa normatividad), se incluyó posteriormente en el Decreto 1758 de 1997, artículo 1º (…) al decir expresamente que constituye factor salario para efectos, entre otros, de determinar las pensiones de vejez».
Por último, en cuanto a con la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, indicó que, contrario a lo señalado por el apelante, Cajanal sí había tenido en cuenta lo allí establecido al momento de realizar la reliquidación, pues se le había incluido «el nuevo lapso de servicio, pero al exceder así el tiempo faltante en más de diez (10) años, se tuvo como referente legal los últimos diez (10) años sobre los mismos factores que habían servido de base a la entidad para calcular sus aportes».
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «… para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y se emita otra, como tribunal de instancia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.»
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa,
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