SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56747 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56747 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56747
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2349-2018


MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2349-2018

Radicación n.° 56747

Acta 19


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTE FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA.-TRANSFLUCOL LTDA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALICIA MARÍA MATOREL GREY contra las sociedades recurrentes, en el que se integró como litesconsortes a MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRA DE DONADO y CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


La señora A.M.M.G., en calidad de cónyuge supérstite de J.A. Donado B., llamó a juicio a Transporte Fluviales Colombianos Limitada-Transflucol Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esta sociedad y su cónyuge, contrato que se terminó el 30 de noviembre de 2003, a causa de la muerte del trabajador, originada en el accidente de trabajo por él sufrido el día 27 de noviembre de 2003.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara solidariamente a Transflucol Ltda. y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. al pago de lo indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado; el lucro cesante futuro; los daños morales; los intereses moratorios y corrientes; el reajuste de los valores a pagar; la indexación y costas en el proceso.


Tales pretensiones las fundamento, básicamente, en que su cónyuge J.A.D.B., se vinculó laboralmente a la sociedad Transportes Fluviales Colombianos Ltda. el 16 de diciembre de 2000; vínculo que perduró hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual falleció a causa del accidente de trabajo padecido el 27 de ese mismo mes y año; afirmó también que el cargo por él desempeñado fue el de «marino»; que el salario devengado ascendió a la suma de $722.547 mensuales; que contrajo matrimonio con el causante el 30 de abril de 1999, y que convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento.


Hizo énfasis en que el accidente de trabajo ocurrió el día 27 de noviembre de 2003, cuando el trabajador se encontraba realizando labores propias de su oficio como miembro de la tripulación del «remolcador Transflucol N° 5» en el muelle de «botes de GCB de Ecopetrol S.A.» en puerto Galán Barrancabermeja, para recibir el «bombeo para llenar las balas de GLP, que estaban sobre el bote TRANSFLUCOL N° 11», operación que se realizaba bajo la vigilancia de Javier Ignacio Navarro Calderón, quien era el «Supervisor de Elementos Externos de Ecopetrol».


Afirmó que en desarrollo a tal operación, siendo aproximadamente a las 19:30 horas, el coordinador del área ambiental y GLP del Departamento de materias primas y productos de la GBC de Ecopetrol S.A., se comunicó con el operador de la estación de almacenamiento «de VIT en Galán», para programar el inicio del despacho del gas butano hacia las balas ubicadas en los botes de Transflucol Ltda., llenado que se inició a las 20:30 previa coordinación de los funcionarios de E.C.M., quien era el coordinador ambiental y GLP de GCB y el citado señor J.I.N.C., quien, itera, era el supervisor de elementos externos de la petrolera, además, aclara que también se encontraban presentes «los señores de los botes» de la empresa de transportes.


Narró que «hacia las 21:30 se cambió la succión de la bomba hacia la bala D25 (1.860 Bls)» y que faltando algunos minutos para las 24 horas, el marinero Rigoberto Betancourt, trabajador de Transflucol Ltda., advirtió «un disparo de válvula de seguridad de la bala #02 y fuerte presencia de hidrocarburo en la parte norte del bote en el área de conexiones de las balas», por lo que se dirigió a «bloquear la válvula de recibo en tierra y a llamar a la estación de GLP para solicitar ayuda», pero «Segundos más tarde la nube de hidrocarburo hizo ignición quedando incendiada la descarga de la válvula de seguridad y los escapes de producto por las líneas de cargue y balance de la bala luego de que las mangueras se quemaran también». Explicó que el incendio destruyó «el indicador de presión de la línea de cima de bala provocando un chorro de fuego que incidió directamente sobre la lámina en la parte superior, lo que debilitó y precipitó la falla alrededor de 45 minutos después de iniciado el incendio».


Aseveró que en el momento de la conflagración, según la declaración emitida por C.S. ante la comisión investigadora de Ecopetrol S.A. el señor «JESÚS DONADO salió a soltar el remolcador. Desde el bote se suelta, pero no le dio tiempo» y agrega que «el remolcador siempre se deja donde éste cargando, pegado a los botes, pero en Cartagena, en el muelle donde están cargando, el aparato lo quitan y lo dejan retirado de los botes. Yo no sé por qué aquí en Barranca no quitan el aparato».


Expuso que, según el informe que realizó Transflucol Ltda., sobre el accidente de trabajo en el que perdió la vida su cónyuge, se establecieron como causa del incidente «el exceso de volumen cargado y el disparo de la válvula de seguridad», y también «el mal funcionamiento de los manómetros de presión y volumen de los tanques»; máxime que T. no contaba con un programa de mantenimiento preventivo de sus equipos y accesorios de las balas que se llenaban con butano y que se encontraban en mal estado.


También resaltó que «en el formato de investigación de incidentes operaciones y ambientales PSD -00-F-022 de Ecopetrol S.A. referido al incendio en las balas de GLP en el muelle de botes de GCB» se indicó que «las balas tenían problemas de corrosión presumiblemente causadas por bacterias» por lo que fueron sometidas a un lavado con hipoclorito; que en sus resultados de auditoría de seguridad de transportadores se evidenciaron fallas de control y riesgos importantes en el sistema, lo que hizo concluir a la parte actora que los recipientes ya se encontraban en mal estado y aun así, se dispuso realizar el llenado del gas butano por parte de Transportes Fluviales Colombianos Ltda. y Ecopetrol S.A.


De igual manera destacó que el informe de investigación de Ecopetrol S.A., en el cual dice que se manifestó que los actos o condiciones que pudieron causar el nefasto evento fueron: i) la no eliminación de fuentes de ignición en el área de cargue; ii) la falta de seguridad de Transflucol Ltda., durante la carga del gas butano, al no atenderse debidamente el llenado de la bala; iii) que los trabajadores desconocían la interpretación del medidor de nivel de las balas, facilitando con ello el sobrellenado del nivel del medidor; iv) que el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de botes era una práctica reciente y los trabajadores de Transflucol Ltda. no tenían la experiencia para hacerlo; y v) que también la empresa de transportes en el intento de ahorrar tiempo, no retiró la embarcación (remolcador) del área, creando un riesgo de incendio por la presencia de puntos de ignición en la misma.


Por todo lo anterior, aseguró que la demandada empleadora fue la directamente responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que a la postre perdió la vida su cónyuge. Sin embargo, resalta que también lo es, Ecopetrol S.A. frente a la inoperancia de los controles que debió ejercer, ya que nunca debieron iniciar la realización del llenado de gas butano en las condiciones en que se encontraba.


Reiteró que el accidente se generó por descuido y negligencia de Transflucol Ltda.; pues era incumplidor de sus obligaciones, por no brindar protección y seguridad a sus trabajadores; por no mostrar interés alguno para prevenir los riesgos; por no cumplir con la obligación legal de procurar el cuidado integral de la salud de su trabajador, ni tampoco mantener en óptimas condiciones el ambiente de trabajo en que laboraba; ya que ni siquiera planeaba, ejecutaba y menos controlaba el cumplimiento del programa de salud ocupacional de su empresa; no tomaba medidas de prevención en los establecimientos de trabajo, contra explosiones o incendios producido por gases o vapores inflamados; por no suministrar la instrucción adecuada al trabajador; no existir ninguna brigada de evacuación que ayudara a los heridos, que les diera los primeros auxilios a los trabajadores o para transportar la evacuación de las víctimas; por no tener los equipos de control de las balas que se encargaban con gas butano; y por no cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1979, la Resolución 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 1016 de 1989.


Finalmente enfatizó que existe, entre las demandadas, solidaridad, por cuanto las labores fueron conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa Ecopetrol S.A. y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la citada empresa; además de estar dentro de sus instalaciones y bajo las órdenes, supervisión y mando de la petrolera estatal (f.° 98 a 142 c. 1).


La empresa de Transportes Fluviales Colombianos Ltda., al dar respuesta a la demanda, en esencia, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral del señor B. Donado; el cargo por él desempeñado; el último salario devengado; la fecha de su muerte ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 27 de noviembre de 2003; el lugar donde ocurrieron los hechos; el procedimiento que se llevó a cabo para el despacho del gas butano. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, especialmente los referidos a la existencia de la culpa patronal pregonada en la demanda, pues en su calidad de empleadora, siempre veló y vela por la salud y el cuidado de sus trabajadores; procuraba y procura al máximo que el ambiente en que desarrollan sus actividades esté en condiciones ópticas para el desempeño de sus funciones...

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