SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59435 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874121409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59435 del 04-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL16136-2017
Número de expediente59435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL16136-2017

Radicación n.° 59435

Acta 13



Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


José Javier Pérez Álvarez, demandó a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación suscrita por vicios del consentimiento y/o ausencia de requisitos; como consecuencia de ello, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo, la consecuente reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro o a otro similar en «EEPPMM ESP», en calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de «EADE S.A. ESP LIQUIDADA,» que en virtud de la sustitución patronal se dispusiera el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado, declarara que no ha habido interrupción en la prestación del servicio desde el despido hasta el reintegro y, que serán de cuenta de la demandada los aportes a la seguridad social; se condene en costas.


Como fundamento de sus peticiones, afirmó que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado, el último cargo que desempeñó fue el de Agente Coordinador de Control Interno, con un salario de $2.683.335. Dijo que el 24 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el Hotel Portón «para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato», en dicho lugar se le informó que la empresa sería liquidada y sólo habían dos opciones: firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa que prestaría el servicio de energía, con un incremento del 10% en la bonificación o, ser despedido con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo; que luego de firmar se fueron al Hotel Sheraton Four Points a donde se suscribiría el contrato prometido, pero después de llenar la solicitud puesta de presente «se le informó que no cumplía con el perfil no obstante haber suscrito el acuerdo que se le presentó», lo que pone en evidencia el engaño a que fue sometido para suscribir la conciliación.


Adujo que estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en el año 2004 - 2007, acuerdo en el que se pactó la estabilidad laboral; que al liquidarse la EADE S.A. la sustituyó patronalmente Empresas Públicas de Medellín, entidad que asumió todas las obligaciones; agotó en debida forma la reclamación administrativa (f.° 1 a 12 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó la vinculación laboral para EADE S.A. ESP, los extremos temporales, el cargo de Coordinador, la remuneración, la firma de la convención y la liquidación de la citada entidad, negó las demás afirmaciones.


Adujo en su defensa que no es viable la declaratoria de nulidad reclamada, por cuanto entre el accionante y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, se celebró el 25 de julio de 2006 un acta de conciliación con la presencia del Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la que libre y voluntariamente finalizó el contrato de trabajo; que no es posible el reintegro reclamado, pues el demandante no tuvo vinculación alguna con la demandada, además porque al interior de las Empresas Públicas de Medellín nunca se ha celebrado con alguna organización, adenda o acta de preacuerdo convencional.


Propuso excepciones que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia e imposibilidad de la acción de reintegro, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.° 149 a 187 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral, con función de Descongestión para el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 18 de febrero de 2011, absolvió a la demandada (f.° 386 a 391 cuaderno de las instancias).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 15 de junio de 2012, confirmó la absolución e impuso costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la decisión se limitaría a los puntos objeto de apelación, esto es, a «la nulidad del acta de conciliación por vicio del consentimiento o ausencia de requisitos» por cuanto, según el apelante, fue «inducido a un error para firmarlo, porque se le dijo que sería contratado para laborar en EPM y no se le cumplió con ello»; después de trascribir los artículos 1510 y 1511 del Código Civil y verificar el acta de conciliación suscrita entre las partes, encontró que «En parte alguna de la referida conciliación, consta ofrecimiento del empleador o compromiso de mantener al trabajador laborando para la empresa y/o de que se le planteara una oferta para trabajar en EPM; así como tampoco obra otro documento o escrito en el cual conste tal afirmación o propuesta de la demandada al actor».


Después de referirse a la prueba testimonial que no fue tenida en cuenta por el a quo, por haber sido tachados de sospechosos, determinó que:



[…] Luego entonces, encuentra esta Corporación como carente de prueba el hecho afirmado sobre la existencia de un error que conllevara al actor a suscribir el acta de conciliación del cual se pretende la nulidad, además de que no sobra advertir que sobre esta circunstancia puntual, nada representan los aspectos argüidos en el escrito de apelación referentes a comunicados sobre contratos de arrendamiento, o sobre alternativas de unificación de tarifas.


De igual forma, carece de prueba la afirmación de que no se les hubiera permitido ver el documento de la conciliación, o sobre la imposibilidad de discutir o asesorarse sobre la propuesta, pues finalmente, además de que constituyen circunstancias propias del momento de la conciliación, que debían ser tenidas en cuenta por el mismo actor antes de suscribir el acta, y que carecen de credibilidad, lo cierto es que aún en el momento de suscribirse el acuerdo si tuvo la oportunidad de conocer su contenido, y como se afirma incluso en la apelación, nunca se ejerció fuerza por parte de la demandada para lograr el acuerdo, por tanto carecen de coherencia y claridad que ahora pretenda justificarse en un error de la manifiesta voluntad del actor al aceptar el mencionado acuerdo conciliatorio.




De otra parte, respecto del criticado procedimiento en el que se desarrolló la audiencia, y el cual se tilda por el demandante como ilegal, por no haberse discutido la capacidad del abogado que en representación de la empresa asistió a dicha audiencia, y por no haberse encontrado presente (según afirma el actor), el inspector del trabajo del Ministerio Público; constituyen afirmaciones que caen por su propio peso, ante la prueba de acta de conciliación, toda vez que en ella costa la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, entre ellos la del mismo demandante, entendiéndose con ello la señal de aceptación de lo acordado en el acta y la forma como según la misma se desarrolló la conciliación; además de que no es ésta la oportunidad procesal para discutir circunstancias aprobadas por el actor y que tampoco fueron debidamente acreditadas en este proceso […].



Finaliza con un pasaje de lo que, sobre la carga de la prueba se dijo desde el Tribunal Supremo del Trabajo, sentencia de 31 de mayo de 1947, la cual transcribió parcialmente y aseguró que eran suficientes los argumentos aludidos por el juez de primera instancia para confirmar la decisión.


III.DEMANDA DE CASACIÓN


Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la providencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE» la del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la...

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