SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57754 del 21-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Marzo 2018 |
Número de expediente | 57754 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL836-2018 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL836-2018
Radicación n.° 57754
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que instauró E.A.C. contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
E.A.C. demandó en proceso laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSRIVA ESP» para los años 2004 a 2007; las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación que resulte probada y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó: que nació el 15 de febrero de 1956; que a la fecha de la presentación de la solicitud de pensión contaba con los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, esto es, 20 años de servicio y contaba con más de 53 años de edad; que la vigencia de la referida convención colectiva fue pactada hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no obstante ser denunciada por el empleador en forma parcial, luego se retractó de la misma ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entiende que hubo prórroga automática de dicho acuerdo convencional.
Expuso que mediante Resolución n.º SSPD-20091300007555 del 25 de marzo de 2009, se decretó la liquidación de la empresa EMSIRVA E.S.P.; que fue reintegrado en virtud de una acción de tutela por pertenecer al retén social como pre-pensionable; que el liquidador de EMSIRVA E.S.P., le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por no haberse causado el derecho entes del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que elevó la actora; el hecho de haberle sido negada la prestación, mediante la Resolución n.° 00439 del 3 de junio de 2009; la liquidación de EMSIRVA ESP, por disposición de la Resolución n.º 20091300007455 del 25 de marzo de 2009. En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
Adujo en su defensa que la convención colectiva se suscribió por el término de 48 meses, desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual la demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos pensión, lo cual no ocurrió, pues si bien, acumuló un total de 25 años, 4 meses y 2 días, entre el tiempo servido a EMSIRVA y el Instituto Nacional para Ciegos, al 31 de diciembre de 2007 contaba con 51 años de edad.
Añadió que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales expiraron a partir de su promulgación, por lo que no podrán existir regímenes especiales ni exceptuados, razón por la cual la pensión de la actora no se causó dentro del término pactado para la vigencia de la convención, concretamente, porque no contaba con la edad exigida en el acuerdo convencional, 53 años, y en esas condiciones era imposible acceder a sus pretensiones (f.° 108 a 113).
En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado; buena fe; prescripción y, la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2012, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre todas las pretensiones de la demanda» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, basta indicar que el Tribunal luego de dar por demostrado que la actora era beneficiaria del acuerdo convencional suscrito entre SINTRAEMSIRVA y EMSIRVA E.S.P., y que prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 25 de marzo de 2009, señaló, con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación fechada de 31 de enero de 2007 bajo el radicado 31000, que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMVIRVA se encuadra dentro de una de las hipótesis planteadas por esta Corporación, en el referida decisión, esto es «que al momento de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005…, el término convencional inicialmente pactado se encontraba en curso», según lo dispuesto en el artículo convencional 107, el cual transcribió.
Posteriormente, consideró pertinente reproducir el siguiente aparte de la sentencia antes referida, según el cual «ese convenio colectivo regía hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior».
Así las cosas, adujo que como el tiempo inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, el derecho pensional consagrado en el artículo 87 convencional, que exigía 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y 53 años de edad, se había extinguido.
Finalmente, del análisis del plenario, concluyó que la actora no causó el derecho pensional en vigencia del acuerdo convencional 2004-2007, toda vez que, si bien, cumplió con el primer requisito, al contar con los 20 años de servicio -el 3 de agosto de 2001-, no ocurrió lo mismo con el segundo por cuanto la señora A.C. llegó a la edad de 53 años, el 15 de febrero de 2009, «momento para el cual la Convención Colectiva carecía de derechos pensionales; o, lo que es lo mismo, al 31 de diciembre de 2007 que fue el último día en que se encontró vigente el régimen de jubilación convencional, sólo contaba con 51 años de edad, tiempo insuficiente con el segundo e imprescriptible requisito».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del «artículo 1º del acto legislativo (sic) No. 1 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo».
En síntesis, en la demostración del cargo acusa la censura la interpretación errónea que hizo el ad quem del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto este no derogó los artículos 478 y 479 del C.S del T., que hacen referencia a la prórroga automática de la convención colectiva y a la denuncia de la convención, respectivamente, ni tampoco estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo efectúa la ley.
Afirma que el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico al no analizar el vacío normativo e interpretativo del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la prórroga automática de la convención colectiva, situación que conlleva a la vulneración de las expectativas legítimas de los derechos adquiridos de un trabajador que se pueda beneficiar con la materialización de dicha figura jurídica, la cual consiste en la prórroga de una convención colectiva, por mandato legal, por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, como consecuencia de la falta de denuncia del acuerdo convencional por las partes que la suscribieron, en los cuales, en este caso, no hubo mejora ni desmejora del derecho pensional, y cuya validez, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, va hasta el 31 de julio de 2010, debiéndose, en consecuencia, respetar los...
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