SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56383 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56383 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3336-2018
Número de expediente56383
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3336-2018

Radicación n.° 56383

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO MOLINA OSPINA actuando en nombre propio y en representación de PAULA ANDREA TRIANA MOLINA y NORMAN MAURICIO TRIANA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.


  1. AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Molina Ospina, actuando en nombre propio y en representación de P.A., N.M. y C.A.T.M., presentaron demanda en contra de Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que V.A.T.G. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo al servicio de la compañía, y como consecuencia de ello, se reconociera y pagara a su favor una indemnización total y plena de perjuicios acaecidos tras el fallecimiento del citado trabajador el 20 de enero de 2002, el mayor valor del «Seguro Colectivo de Vida» con base en el último salario devengado, el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes de origen común que percibe la señora A.M.O. a título personal y en representación de los demás demandantes, y la pensión que les correspondería por el Régimen de Riesgos Laborales; el valor de los auxilios y becas educativas para los hijos procreados con éste, la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre la vivienda del trabajador fallecido, la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al causante al 30 de noviembre de 2001 con base en la fecha real de ingreso a la compañía, las vacaciones del último año de servicios y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.


De forma subsidiaria a la pretensión relacionada con el pago de la diferencia en la mesada recibida por la pensión de sobrevivientes, solicitaron que se condene a la empresa a presentar «el reporte extemporáneo del siniestro que ocasionó la muerte de su trabajador […] y asuma los intereses y sanciones a que haya lugar ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales […] a fin de que la Entidad efectúe el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes […]». A renglón seguido, en subsidio de la reliquidación de las prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2001, solicitaron que se declarara «como no efectuado el pago de la cesantía y la invalidez del pacto de salario integral, por no haber cumplido la empresa con el requisito señalado por la Ley para la válida incorporación del trabajador al Régimen de Salario Integral […]».


Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Víctor Alberto Triana García se vinculó a la empresa Texas Petroleum Company el día 1º de julio de 1974 mediante un contrato de aprendizaje que se convirtió a partir del 16 de mayo de 1977 en un contrato de carácter laboral a término indefinido que se mantuvo sin solución de continuidad. Indicaron que el 7 de octubre de 1995 operó una sustitución de empleadores entre las empresas Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltda. y que el 30 de noviembre de 2001 el trabajador «se incorporó al régimen de salario integral» y la empresa efectuó la liquidación final de prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 1977, sin que se le pagaran las acreencias laborales equivalentes a aquel primer período del contrato de aprendizaje. Aseguraron que el último cargo desempeñado fue el de «Supervisor de Producción» en el municipio de Cocorná (Antioquia) y que a partir del 1º de diciembre de 2001 devengó un salario integral de $4.300.000.


Afirmaron que en el ejercicio de sus funciones conoció y denunció el hurto de combustibles en la zona donde prestaba sus servicios por lo que fue sujeto de amenazas en contra de su vida, y que el 18 de enero de 2002 dentro de su jornada laboral y movilizándose en un vehículo de la compañía, fue secuestrado por terceros desconocidos. El 20 de enero de 2002 fue hallado el cadáver del señor T.G. dentro de los predios de la empresa demandada, deceso que se produjo en circunstancias violentas y relacionadas directamente con el cargo y las funciones que desempeñaba por lo que se configuró un accidente de trabajo, sin que la empresa demandada lo reportara a la administradora de riesgos laborales e incurriendo en culpa en la medida en que no garantizó el bienestar y la vida del trabajador.


Señalaron que para el momento del fallecimiento existía un seguro colectivo de vida a favor del trabajador pero cuyo pago a los beneficiarios fue inferior al que les correspondía dado que la empresa no reportó el último salario real del causante y sin tener en cuenta el origen profesional de la muerte. Finalizaron indicando que tampoco la empresa reportó al Sistema de Seguridad Social Integral el verdadero salario del trabajador. Tras el fallecimiento, sus hijos no han recibido los beneficios de auxilios y becas educativas a los que tienen derecho y tampoco se ha hecho cargo el empleador de solicitar a una empresa aseguradora el pago del valor del crédito hipotecario que tenía el causante y que se encontraba cubierto por una póliza. Afirmaron haber reclamado a la compañía el 5 de agosto de 2002, sin haber recibido respuesta.


La sociedad Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero sólo desde el 16 de mayo de 1977, aduciendo no tener conocimiento de ninguna vinculación previa. Aclaró que el cargo del trabajador T.G. era el de «Supervisor de Operaciones II» y que su fallecimiento no pudo darse como consecuencia de un secuestro en ejercicio de sus funciones dado que no existe ningún fundamento para ello. Aceptó que a partir del 30 de noviembre de 2001 ingresó al régimen de salario integral e indicó que la empresa cumplió con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el salario que devengaba y que su muerte fue calificada como de origen común. Señaló que los beneficiarios de los auxilios de la compañía los disfrutaron mientras cumplieron con los requisitos exigidos y que los seguros de vida se pagaron en la forma como previamente estaba estipulado en cada caso. Manifestó no constarle nada acerca de las condiciones personales o familiares del trabajador fallecido.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no se comprobó que la muerte del trabajador V.A.T.G. fuera de origen laboral y menos aún, que existiera culpa del empleador en ella.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada.


Como sustento del fallo, afirmó que la parte demandante no cumplió con el deber de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones, en la medida en que «de la prueba recaudada, documental y testimonial», no se podía inferir la existencia de lo narrado en la demanda correspondiente al presunto robo de combustible que conoció y denunció el trabajador fallecido y que por ello, hubiera recibido amenazas contra su vida, así como no estaban demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio que indican los demandantes, de forma que no era posible colegir que se tratare de un accidente de trabajo con culpa suficientemente comprobada del empleador. Aseguró que los testigos M.I.M.G. y Carlos Alberto García Bernal indicaron que desconocían amenazas en contra del trabajador por razón del cargo que desempeñaba y que de aquellas estuviera enterada la empresa.


Finalizó señalando que la estipulación sobre el salario integral se ajustó a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y que la sustitución de empleadores que operó entre Texas Petroleum Company y la sociedad demandada, se efectuó respecto del contrato que la primera suscribió con el causante el día 16 de mayo de 1977 y no respecto del contrato de aprendizaje que alega la parte actora, el cual se encontraba terminado y liquidado además que difería por su naturaleza y condición, del contrato de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la empresa demandada por las peticiones de la demanda relacionadas con la indemnización plena de perjuicios, el reconocimiento del mayor valor del seguro de vida y la indemnización por mora; para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado respecto de aquellas peticiones y proceda a condenar a la sociedad demandada sobre las pretensiones de la demanda, de forma indexada.


Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.


V.CARGO ÚNICO


Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; lo que produjo la aplicación...

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