SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83892 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874122538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83892 del 04-02-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1013-2016
Fecha04 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83892

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1013-2016

Radicación N° 83892

Aprobado acta N° 27

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, constituida por la señora PROCURADORA 190 JUDICIAL PENAL I DE MEDELLÍN, contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado respecto del JUZGADO TREINTA CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, ambos con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Se informa en la demanda que el 29 de junio de 2011, dentro de la causa N° 2008-23052, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL de Medellín condenó a D.M.P.G. a la sanción principal de dos (2) años de prisión como autor del delito de lesiones personales con perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, en virtud de lo cual suscribió diligencia de compromiso adquiriendo las obligaciones fijadas por el artículo 65 del Código Penal.

Por otra parte, adelantado incidente de reparación integral se le condenó a la indemnización de perjuicios materiales y morales en cuantía de $27’999.893.oo, determinación que en segunda instancia fue adicionada con la estipulación de un plazo de seis (6) meses para el pago.

Luego de cumplido el trámite procesal de ley, el 16 de septiembre de 2014 el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Medellín revocó a D.M.P.G. el subrogado que le fue concedido, decisión que fue confirmada el 27 de octubre del mismo año por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL.

Cuando finalmente se materializó la captura del penado, su defensa técnica solicitó que le fuera concedida libertad porque previamente había pagado el monto fijado como reparación, mediante depósitos judiciales por $27’999.893 y $4400.000.oo.

El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, no accedió a la pretensión de la defensa, por estimar que de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Penal y 475 y 479 de la Ley 906 de 2004 la revocatoria del subrogado implicaba la ejecución de la pena. Igualmente, por considerar inaplicable al caso el parágrafo 1º del artículo 29B del Código Penitenciario y C..

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL revocó la decisión y, en su lugar, concedió libertad a D.M.P.G..

La providencia acabada de mencionar es la que motiva la interposición de la acción de tutela por parte de la señora PROCURADORA 190 JUDICIAL PENAL I DE MEDELLÍN, quien dentro del trámite de la instancia solicitó la confirmación de lo decidido por el a quo. A su juicio esa decisión constituye una vía de hecho, debido a que el delito por el que se profirió condena no era querellable y, en consecuencia, resultaba inaplicable el parágrafo 1º del artículo 29 B del Código Penitenciario y C..

Hace extensivo su reproche al juzgado ejecutor por “cohonestar” dicha vía de hecho, al no adoptar alguna determinación con el fin de “restablecer los hilos de la justicia”.

En parecer de la accionante se afectó el debido proceso, el derecho de la víctima a una justicia eficaz y “el prestigio de la justicia ante la sociedad”.

TRÁMITE:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento el 24 de noviembre de 2015, admitió la demanda, ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y la notificación del penado, su defensor, la víctima y su apoderado. Además, solicitó el expediente para la práctica de inspección judicial.

2. La titular del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Medellín se remitió a las razones expuestas en su providencia, de la cual aportó copia y sobre la misma anotó que resulta ajustada a derecho y en ningún momento desconoce los valores, principios y derechos fundamentales. Por tanto, adujo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar.

3. A su vez, la señora JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN alegó la improcedencia del amparo, pues si bien es cierto no comparte las razones esgrimidas por el juzgador de segunda instancia para conceder la libertad, no está llamada a controvertir la decisión sino a acatarla. En todo caso, hizo notar que desde el momento en que el expediente fue devuelto a su despacho la señora agente del Ministerio Público no ha formulado ninguna solicitud.

4. El defensor del sentenciado advirtió que el fundamento de la decisión de segunda instancia no fue el parágrafo 1º del artículo 29 B del Código Penitenciario y C. sino el principio de necesidad de la pena. Por tanto, “(…) la sustracción de la materia objeto de acción de tutela, la inexistencia fáctica de la ilegalidad esgrimida, deja sin fundamento el amparo solicitado (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, recriminó a la demandante por introducir en su argumentación apreciaciones subjetivas sobre incidencias procesales ya corregidas que desvían el verdadero sustento del ataque a la decisión judicial cuestionada. Es así como las críticas de la accionante se enfilan a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 B del Código Penitenciario y C., cuando lo cierto es que ello no corresponde a lo motivado por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ya que ese despacho fundó su determinación en la interpretación del artículo 475 de la Ley 906 de 2004, que lo llevó a concluir que satisfecha la obligación de reparar la ejecución de la sanción perdía razón de ser.

Por tanto, concluyó que la pretensión de la señora Procuradora de obtener un fallo que deje sin efectos la decisión cuestionada “(…) sin siquiera argumentar las razones por las cuales considera que esa motivación enmarca en la arbitrariedad e injusticia (…) está lejos de habilitar el estudio de fondo del problema jurídico que por vía de tutela se plantea, porque la acción constitucional no está instituida como una instancia adicional a las legalmente establecidas y previamente agotadas (…)”.

Por último, arguyó que “(…) la revocatoria de una decisión judicial por un superior funcional, con sustento en un criterio jurídico razonable, no constituye una vía de hecho (…)”.

LA IMPUGNACIÓN:

Fue interpuesta por la demandante en el acto de notificación personal del fallo. No se encuentra acompañada de sustentación.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

La Sala es competente para desatar la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.

De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras, las funciones de: vigilar el cumplimiento de la Carta Fundamental y las leyes; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; defender los intereses de la sociedad. Para su cumplimiento puede interponer “las acciones que considere necesarias”. En consecuencia, se encuentra legitimado para instaurar también la acción de tutela, pues la disposición no hace ninguna distinción:

Son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y donde...

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