SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101290 del 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101290 del 06-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101290
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14678-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14678-2018

Radicación Nº 101290

Acta 376

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de SYLVIA DE LAS MERCEDES ANDRADE URIBE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,, vida, dignidad humana, igualdad y «libre escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a la Administradora del Fondo de Pensiones Colmena AIG hoy Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., y partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES

Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:

S. de las Mercedes Andrade, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional, dignidad humana, en conexión con el derecho a la vida y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que la accionante ingresó al Instituto de Seguros Sociales de manera obligatoria en febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 1992; que en el año de 1993 se creó la Ley 100, que implementó el Sistema de Seguridad Social Integral y trajo consigo dos regímenes pensionales paralelos y excluyentes, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en su artículo 13 literal B, establece la libre escogencia del régimen, y que una vez seleccionado los afiliados solo podían trasladarse de este, por una sola vez cada tres años.

Informó, que el 16 de noviembre de 1994 la accionante entró a laborar a la empresa «VENDOME DE COLOMBIA LTDA» y fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida y posteriormente, el 27 de mayo de 1996, se le afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «COLMENA AIG», incumpliéndose con la anterior actuación, con lo dispuesto en la norma antes citada, relacionada con la permanencia en el régimen; que la AFP no le notificó del traslado, faltando al deber de comunicación establecido en el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003.

N., que en agosto de 2013 presentó demanda en contra de la «Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colmena AIG hoy Protección», con el propósito que se declarara que no fue notificada de la «multiafiliación»; que mediante sentencia del 5 de abril de 2017 el juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas, al considerar que «no era necesario aplicar el término de permanencia de tres años para realizar el traslado a otro fondo, dispuesto en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante se encontraba afiliada desde el 1º de febrero de 1978, dejando de cotizar dentro del periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 16 de noviembre de 1994». Adicionalmente concluyó el a quo, que no le era aplicable el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pues el 27 de mayo de 1996, fecha de vinculación al RAIS, le faltaban más de 10 años para pensionarse, y que las circulares de la Superintendencia Bancaria no eran vinculantes.

Expuso, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmó la anterior decisión, bajo el «errado argumento», que la demandante no se encontraba en situación de múltiple vinculación, dado que esta no se había desafiliado del ISS, sino que simplemente se encontraba inactiva, en concordancia con lo señalado en el artículo 13 del decreto 692 de 1994.

A juicio de la parte actora, las decisiones proferidas en las instancias, constituyen una «vía de hecho sustancial o fáctica», pues pasaron por alto, que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía libertad de escogencia del régimen pensional, y en ese sentido «la voluntad de afiliación y selección de régimen de la señora S. de las Mercedes, se dio el 16 de noviembre de 1994 […] fecha en la que existían los dos regímenes».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no evidenciarse, durante el trámite del proceso objeto de queja, vulneración a los derechos fundamentales alegados por la promotora del amparo.

2. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones S.A., pidió negar el amparo invocado, al no evidenciarse que se cumplan con los requisitos exigidos para que proceda la tutela contra una providencia judicial.

3. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al recaer la censura en decisiones judiciales en las que no ha tenido participación alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no advertir que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante insistió en señalar que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, ante el improcedente e inadecuado análisis que realizaron respecto de las normas aplicadas para negar las pretensiones invocadas, pues al no haber claridad suficiente sobre la que debía regir el caso, se debió hacer uso del principio de favorabilidad, amén que fallaron en contravía de la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral, en la que ha señalado que los afiliados al sistema general de pensiones solo podrán trasladarse de régimen transcurridos 3 años.

En ese contexto, solicitó dejar sin efectos las decisiones censuradas, para que en su lugar se declare que la actora no fue notificada de su situación de multiafiliación por parte de la AFP Protección S.A. y se le condene a invalidar la vinculación realizada, en consecuencia, efectúe el traslado de los aportes cotizados al Régimen de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 5 de abril de 2017 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas; esto es, declarar la nulidad del traslado de régimen pensional, en virtud a...

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