SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36022 del 23-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874123266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36022 del 23-04-2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 36022
Fecha23 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5150-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


STL 5150 - 2014

Radicación n° 36022

Acta n° 13


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)



Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.



I. ANTECEDENTES


La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los de «doble instancia, contradicción, defensa» y al acceso a la administración de justicia.

Relató que J.D.B. le adelantó trámite ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para reclamar el pago de sus incapacidades; en decisión de 27 de diciembre de 2013, se le condenó al pago de lo pretendido, y en su numeral 4° se contempló lo siguiente: «Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el cual debe presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011». Afirmó que tal determinación se notificó el 14 de enero de 2014, y que la impugnó el 17 del mismo mes y año.



Informó que por auto de 24 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado inadmitió el recurso al considerar que el proceso «debió tramitarse como de única instancia conforme al numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, en tanto que la cuantía de las pretensiones no exceden de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes mensuales, según lo dispone el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».



Aseguró que la Superintendencia le dio trámite como de primera instancia, que estableció la posibilidad apelar, y ello lo desconoció el Tribunal al inaplicar la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013.



Por lo anterior solicitó el amparo, pidió dejar sin efecto el auto de 24 de febrero de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación y en su lugar, se ordene admitir, tramitar y resolver de fondo el recurso interpuesto.



Por auto de 7 de abril de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.



Los accionados y los intervinientes guardaron silencio.



II. CONSIDERACIONES



Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.



Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.



Para la sociedad actora el Tribunal accionado inaplicó injustificadamente la Ley 1438 de 2011 y del Decreto 2462 de 2013, lo que originó el quebrantamiento de sus derechos fundamentales; el ad quem soportó su decisión conforme con la naturaleza del proceso que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 448 de 1998, norma que contempló que tales decisiones no tenían recurso y que se mantuvo en la Ley 510 de 1999, en cuyo artículo 52 precisó: «Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas»; (texto declarado EXEQUIBLE por la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR