SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61470 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61470 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61470
Número de sentenciaSL2584-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2584-2018

Radicación n.° 61470

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.H.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ.

I. ANTECEDENTES

María Antonia Hernández Olarte, promovió proceso ordinario laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y el Municipio de Tinjacá, a término indefinido, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios generales, en calidad de trabajadora oficial; que el mismo terminó sin justa causa que lo respaldara; que para el pago de la indemnización por la supresión de su cargo, el ente accionado no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado ni los factores salariales por ella devengados; que tampoco le pagó la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio familiar causado durante la vigencia del vínculo laboral, la totalidad de los intereses a las cesantías, tres periodos de vacaciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y su vinculación efectiva.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem; la diferencia que resulte de la correcta liquidación de sus prestaciones sociales una vez incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, como la que surja de los intereses a la cesantías, la prima de navidad y la prima de vacaciones; las vacaciones no reconocidas, los aportes a pensión, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la indexación de dichas sumas de dinero, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como respaldo de sus pretensiones, expuso que la entidad territorial accionada la nombró provisionalmente como auxiliar de servicios generales; cargo que desempeñó entre el 1º de junio de 1992 y el 27 de noviembre de 2005, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 023 del 30 de julio de 2001 «por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos de la planta de personal del Municipio de Tinjacá». Indicó que, dado que sus actividades no son inherentes al objeto social del ente territorial, ostenta la calidad de trabajadora oficial.

Señaló que el Concejo Municipal de Tinjacá dictó el Acuerdo 018 del 18 de noviembre de 2004, a través del cual se autorizó al alcalde municipal a efectuar una restructuración administrativa de la planta de personal, en virtud de la cual se suprimieron varios cargos, entre ellos, el de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, que desempeñaba; que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 10 de junio de 2009, al violar el principio de unidad de materia. Explicó que, en virtud de esa circunstancia, la terminación de su contrato de trabajo no se fundó en una justa causa legal, por lo que tiene derecho al reintegro pretendido o, en su defecto, al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Agregó que mediante Resolución 120 del 28 de diciembre de 2005, la alcaldía del municipio demandado le reconoció la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa; que la misma no tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado, ni se incluyó la totalidad de factores salariales devengados y que mediante solicitud del 28 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa (f.° 109 a 134).

Al contestar la demanda, el municipio accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la terminación del contrato y la no inscripción de la trabajadora a una caja de compensación familiar; los demás, dijo que no eran ciertos o manifestó que debían ser objeto de prueba.

Agregó que la demandante fue vinculada por acto legal y reglamentario y no, mediante contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer el asunto; que la reforma administrativa efectuada por el alcalde se hizo en cumplimiento de un acuerdo municipal; que mediante Resolución 120 de 2005 se dispuso el pago de sus derechos laborales y la indemnización a que tiene derecho. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la alcaldía municipal de Tinjacá, como empleador y la señora MARIA (sic) ANTONIA HERNANDEZ (sic) OLARTE, […] en su condición de trabajadora, existió una relación laboral, emanada de un acto administrativo, por lo que ésta última con la calidad de trabajadora oficial, cuya vigencia fue del 1º de junio de 1992 a 27 de noviembre de 2005, terminación que se originó por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Que con base en las anteriores declaraciones la alcaldía municipal de Tinjacá, […] adeuda a la demandante […] las siguientes sumas de dinero, conforme lo motivado supra:

2.1. VACACIONES (Adición de la liquidación definitiva 2005) …..$ 21.112.54

2.2. COMPENSACIÓN DE VACACIONES (1 de junio 2003 a 30 de mayo de 2004) ………$ 253.350.00

2.3. PRIMA DE VACACIONES (Adición de la liquidación definitiva 2005)………. $ 21.112.54

2.4. COMPENSACIÓN (sic) DE PRIMA DE VAC. (sic) (1 junio de 2003 a 30 de mayo de 2004)……. $ 253.350.00

2.5 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO (Adición)…………………….$ 1.027.680.93

TERCERO: Las sumas que se enunciaron precedentemente deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: El demandado deberá consignar al fondo de pensiones del Instituto de Seguro Social, el pago total de las cotizaciones, desde que se inició la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1997 […]

QUINTO: Prospera parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido”, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Se niegan las demás excepciones.

SEXTO: Negar las demás declaraciones y condenas, conforme lo motiva supra.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la alzada.

El Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver de fondo el asunto planteado y, en caso afirmativo, si la demandante había recibido el pago total de las acreencias laborales a que tiene derecho.

Al respecto, explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos, salvo los que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son catalogados como trabajadores oficiales. Así mismo, refirió los artículos , y del Decreto 2127 de 1945, mediante los cuales se define el concepto de contrato de trabajo y sus elementos constitutivos. Luego de ello, explicó que la condición de empleado público o de trabajador oficial es impuesta por la ley, por lo que no depende de la voluntad de las partes, de modo que cualquier pacto o acto unilateral que desconozca las previsiones legales, no surte ningún efecto jurídico.

Precisó que, según la certificación expedida por el alcalde del Municipio de Tinjacá, obrante a folio 540 del expediente, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, por lo que debía acreditar que dicho cargo estaba ligado a las actividades de construcción y mantenimiento de obras...

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