SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00280-01 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874124080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00280-01 del 26-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC287-2021
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00280-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC287-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00280-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por J. frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos iniciado por M. a favor de su menor hija, C.[1], con radicado n.° 2020-00058-00.


1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionadoa por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que M. promovió en contra del aquí petente y a favor de su menor hija, M., demanda de fijación de cuota alimentaria, inicialmente inadmitida por no haberse precisado si existía acuerdo entre las partes sobre el particular.

Según el accionante, en el escrito de subsanación, la apoderada de M. manifestó que la cuota alimentaria solicitada había sido establecida por arreglo verbal entre las partes, cuando, en realidad, fue fijada a través de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia permanente Turno II de Cartagena, el 25 de julio de 2017.

Refiere que, aun cuando no fue debidamente notificado de la admisión del libelo, el 10 de septiembre de 2020 el estrado accionado emitió sentencia anticipada, por la cual fue condenado a proporcionar alimentos a su hija en cuantía del 25% de sus ingresos salariales y se le impuso la prohibición de salir del país.

Para el actor, dicha determinación es arbitraria, pues, al no estar enterado de la existencia del decurso, se le cercenó su derecho de defensa al imposibilitarlo de contestar la demanda e incoar los recursos procedentes frente al aludido fallo.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado: (i) revocar la providencia censurada, así como las actuaciones que de ésta dependan y (ii) disponer su notificación por conducta concluyente “(…) corr[iéndol]e traslado (...) para hacerse parte dentro del proceso (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El despacho convocado se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de su proceder

  1. La Comisaria de Familia permanente turno II, confirmó que el 25 de junio de 2017 J. y M., suscribieron acta de conciliación en donde acordaron varios compromisos en favor de su menor hija, C.. No obstante, pidió desestimar el actual ruego al no observar la vulneración de los derechos fundamentales del actor

  1. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones del tutelante, tras señalar que revisado el expediente digital podía constatarse

“(…) que la notificación se produjo con sujeción a lo previsto por el Código General del Proceso, la solicitud de tutela deviene en improcedente pues la inacción del demandado para concurrir a notificarse o el silencio guardado luego de entregado el aviso, implica que no agotó los mecanismos con que contaba para ejercitar su defensa dentro de las oportunidades previstas para ello (…)”.

4. M. señaló que J. sí fue notificado, en debida forma, de la aludida demanda de alimentos. Añadió que la cuota alimentaria fijada en la sentencia reprochada fue determinada conforme al criterio del juez accionado tras analizar la capacidad económica del padre.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues:

“(…) aunque se trata de un proceso de única instancia y ya fue emitida una sentencia de fondo, aún es posible, si fuere el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión (ART. 354 CGP), si sus reparos se encontraren dentro de los establecidos en el artículo 355 del CGP, en este caso la supuesta ausencia de notificación de la demanda (…)”.

Además, recordó que los procesos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

1.3. La impugnación

La impetró el actor insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona que, en el decurso censurado, el estrado convocado haya emitido sentencia anticipada fijando alimentos en favor de su menor hija, sin que, supuestamente, se le hubiere notificado en legal forma de la demanda.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto no obra prueba en el plenario de que el presuntamente afectado, tras conocer el fallo reprochado, haya deprecado nulidad ante la autoridad accionada por, supuestamente, no haber sido debidamente enterado del aludido asunto[2] desde el auto admisorio; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[3].

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala[4].

3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al tutelante que la sentencia definitoria del asunto reprochado no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material. De manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos...

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