SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60052 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60052 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1702-2018
Número de expediente60052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL1702-2018

Radicación n.° 60052

Acta n° 16

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.V.Y., contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.D.V.Y., demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2007 o desde el momento en que cumplió los requisitos mínimos exigidos para tales efectos por el Acuerdo 049 de 1990; mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el 17 de diciembre de 1947; que durante toda su vida laboral, prestó sus servicios a diferentes empleadores, habiendo efectuado cotizaciones al ISS, por cada uno de ellos; que prestó sus servicios al Municipio de Medellín, desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de diciembre de 1976, calendas entre las cuales transcurrieron 108.5714 semanas (sic).

Manifestó que mediante resolución No. 004775 del 18 de febrero de 2010, la accionada le negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, para lo cual adujo, que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, determinación confirmada por el acto Administrativo Nro. 04908 del 6 de diciembre de la misma anualidad.

Arguyó que una vez actualizada la historia laboral, y luego de incrementar las cotizaciones, el Instituto de Seguros sociales por resolución 034952 de septiembre 29 de 2011 manifestó: “que sumado el tiempo laborado por el asegurado a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.340 días, que equivalen a 1.048 semanas, correspondientes a 20 años, 04 meses y 20 días…

Finalmente señaló, que en razón de las resoluciones memoradas, la entidad accionada debió reconocer el derecho pensional, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, y cumple con los requisitos previstos para tal fin; que agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.L y de la SS.

La entidad demandada en su contestación, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos atinentes al natalicio del actor, los servicios prestados al Municipio de Medellín, las resoluciones expedidas por la entidad accionada, negado el reconocimiento de la prestación, el agotamiento del trámite de que trata el artículo 6 del CPT y SS; finalmente adujo, que no le consta lo relativo al servicio prestado a varios empleadores con cotización al ISS, manifestados por el actor en la presente controversia; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, indebida interpretación del artículo 36 de la lay 100 de 1993, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, explicó en punto al debate suscitado, que en virtud del natalicio del actor el 17 de diciembre de 1947, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 46 años de edad y por tanto era beneficiario del régimen de transición.

Como conclusiones fácticas adujo, que la entidad demandante reconoce al accionante 1.048 semanas, constituidas entre tiempos de servicios prestados al sector público y cotizaciones efectuadas al ISS, que el actor es beneficiario del régimen de transición y cuenta con más de 20 años de servicio.

Consideró el juez de apelaciones, que conforme lo determina el artículo 7º de la norma citada, para que fuera viable efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo que laboró en el Municipio de Medellín, se precisaba que durante el lapso servido a la referida entidad, ésta hubiese afiliado al demandante y efectuado aportes a una Caja de Previsión Social, situación que no ocurrió en el presente caso.

Argumentó, que tampoco es viable acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, en virtud de lo regulado por el artículo 12 acuerdo 049 1990, en tanto, conforme a tal normativa, resulta improcedente la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones sufragadas al ISS.

Concluyó, que dadas las características propias de la vida laboral del demandante, solo es factible concederle la pensión de vejez, con aplicación íntegra de las normas consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento en que el actor cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional. Observó que entre el tiempo servido en el sector público sin cotización al ISS y las cotizaciones efectuadas a la entidad como trabajador dependiente y como subsidiado, el demandante tiene a su favor 941 semanas, las que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en la norma en comento, pues para la fecha en que cumplió la edad mínima para tener el derecho a la pensión, debía acreditar un tiempo de cotización de 1150 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida, como “violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de Aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la Ley 6° de 1945; artículos 1,2,5,11,31,33,y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2,3 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8,9 y 10 del Decreto 2709 de 1994; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 21.16 del Código Sustantivo del Trabajo 7,8,9 y 15 del Decreto 1745 de 1995 y 1,2,3,7,9,15, 44 y 46 del decreto 1513 de 1998; 48 y 53 de la constitución Nacional

En el desarrollo de la acusación, la censura sostiene que en razón a la vía de ataque elegida, acepta las conclusiones fácticas contentivas del fallo de segundo grado, referentes a su natalicio, el cumplimiento de los 60 años de edad el 17 de septiembre de 2007, el total de 1.048.57 semanas, constituidas por el tiempo laborado al servicio del Municipio de Medellín, y las semanas de cotización sufragadas al ISS, razones por la que es beneficiario del régimen de transición.

Afirma que “lo que no se acepta es que para poder computar las semanas laboradas en el sector público, con las semanas cotizadas al ISS., porque a mi mandante únicamente se le puede aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 199, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2009 exigía 1.150 semanas; sin posibilitarse por el principio de favorabilidad aunado al beneficio del régimen de transición lo establecido en cuanto a sumatorias de tiempos públicos y privados se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 198, o en gracia de discusión el número de semanas de que habla el artículo 12 del Decreto 758 de 1990(…)

(…)Así cuando se hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga sus veces , del orden nacional, departamental, municipal. I., comisarial...

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