SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35818 del 04-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874124232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35818 del 04-11-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35818
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.35818

Acta No.42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINA CRUZ ROCA, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

ANTECEDENTES

''>MARINA CRUZ ROCA demandó a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que la empleadora violó algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y el Manual de Reglamentos Aeronáuticos en relación con los tiempos de descanso y días libres; en consecuencia, impetró condenas por las diferencias entre el valor de los viáticos de manutención pagados en dólares, desde el mes de junio de 1998, con un> ''>promedio mensual de US $950 o su equivalente en pesos colombianos; US $24, o su equivalente en pesos colombianos, de viáticos de manutención, “por cada uno de los vuelos con pernoctada, realizados en las rutas Bog-Quito-Bog; Bog-Guayaquil-Bog; y Bog-Caracas-Bog, de conformidad con lo establecido por la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo”>; prima de supervisores de vuelo ($34.762.oo), “con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior a partir del 1 de julio del año 2.001, por todos los vuelos realizados en calidad de Supervisor desde el mes de Junio de 1.998, con su respectiva incidencia prestacional del 40 % de acuerdo con lo establecido por el artículo 130 del C.S. del T. y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo”; 36 días libres “correspondientes a los últimos tres años, que le adeuda por confundirlos ilegalmente con los Tiempos de Descanso”.

''>Como efecto de lo anterior, pidió reliquidar, cesantías y sus intereses, por los años >1998 a''> 2001, “con el promedio real de salarios de los últimos tres meses”>; vacaciones disfrutadas desde 1998; primas de servicios de 1998 a 2001; y, faltante de los aportes para pensión de jubilación, más las costas.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se desempeña para la demandada como auxiliar de vuelo en rutas internacionales, desde el 1º de marzo de 1969, devengando un ingreso mínimo garantizado, equivalente a 70 horas de vuelo, prima de antigüedad, y viáticos permanentes, por manutención y alojamiento en el exterior. Que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre AVIANCA y la Asociación Colombiana de A.es de Vuelo (ACAV), en la que se estipuló, al unísono con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que los valores que se pagan directamente a los hoteles que alojan a los auxiliares de vuelo, cuyo listado de tarifas se anexa a la demanda, “corresponden al concepto legal de viáticos”, lo que, afirma, se desprende de la lectura de la cláusula 19, y que, a pesar de ello, “la demandada nunca se los ha tenido en cuenta (…) para la liquidación de sus prestaciones Sociales Legales y Extralegales, (…), con el argumento de que ello no constituye viáticos, sino <un salario en especie>”.

''>Asevera que desde hace cerca de cinco años, la accionada viene incumpliendo con sus derechos convencionales “, pactados en las Cláusulas 11 de la Convención Colectiva. ; 19 ; 1 la Convención>; 2 y 4 y 61 Prima de Supervisor; así como algunas disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que regulan aspectos que se pueden catalogar como de índole laboral de tripulantes, (como por ejemplo máximo de horas de vuelo, tiempos de servicios) concretamente en relación con Días Libres Numeral 4.17.2.5 y Tiempos de descanso Numeral 4.17.2.4, violando así también sus derechos legales y Constitucionales Fundamentales”. >En los numerales siguientes del acápite de los hechos, explicó en que consisten, en su concepto, las violaciones que imputa a su empleadora, y en cuanto a cesantías, dijo que se encuentra bajo el régimen liquidatorio anterior “con el promedio de salario de los tres últimos meses después del último aumento de salario como lo establece la ley, sin embargo a partir de 1.998, Avianca decidió modificar la formula (sic) anterior para liquidársela con el promedio del último año o sea de los 12 últimos meses, como si se tratara de un salario variable disminuyendo su monto en un 50 % con otro agravante, no incluirle para su liquidación, el promedio pagado por el mes de vacaciones, todo lo cual disminuye aún más su Cesantía”.

La demandada (fls. 116 a 132), aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, el oficio ejecutado por la actora, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el sistema de liquidación de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, y la regulación de los descansos de los auxiliares de vuelo. Explicó el motivo por el cual, sólo el dinero que reciben dichos empleados en sus viajes al exterior es tomado como factor salario, que no el valor que la aerolínea paga a los hoteles en los que ellos se alojan. En su defensa, arguyó:

“El num. 2 del art. 16 de la Ley 50 de 1.990, reformatorio del art. 129 del C.S. del T., ordena que el salario en especie debe ser valorado entre las partes y [en] la Cláusula 67ª de la convención colectiva se regula expresamente la <incidencia prestacional del Salario en especie>, como por supuesto lo es el alojamiento en especie y se conviene que la misma equivale al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de representación, cuyos montos están determinados con valores exactos en la cláusula 106ª de la misma convención colectiva.

“Por lo anterior, tanto a la demandante como a los demás auxiliares de vuelo amparados por la convención colectiva, cuando se les proporciona habitación por sus salidas al exterior, se les computa como salario en especie el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de representación, tal como de manera clara y precisa está expresamente pactado en la convención colectiva y ese valor se incluye en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales”.

''>Que, en ese orden, las partes firmantes de la convención, acordaron que la habitación que se facilita al personal cuando viaja al exterior, no es salario, y que, además, legalmente no lo es, “por cuanto no es un ingreso en dinero o en especie para su beneficio o enriquecimiento personal, sino una facilidad que se les procura para desempeñar a cabalidad sus funciones (art. 15 de la Ley 50 de 1.990)”. >Que lo convenido por empresa y sindicato, permite a la primera alquilar “habitaciones hoteleras adecuadas en el exterior, negociando libremente tarifas, descuentos y canjes, según las políticas de cada hotel, su ubicación y el tipo de cambio y moneda.”, y a los auxiliares de vuelo “decidir, con entera autonomía y libre albedrío, si en cada ocasión hacen o no hacen uso de la habitación, quedando en cada viaje plenamente facultados y con entera libertad de tomar otros alojamientos donde parientes, familiares, amigos o relacionados, o incluso trasladarse a poblaciones diferentes, cuando resuelven utilizar el tiempo libre para viajar y conocer los alrededores de las ciudades destinos de los vuelos”.

Se refirió a cada una de las pretensiones de la actora, a cuyo éxito se resiste, y propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones y falta de de requisitos formales, y prescripción; como de fondo, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, errónea interpretación e indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las disposiciones legales y convencionales aplicables, cumplimiento y pago de obligaciones, petición antes de tiempo, buena fe, y prescripción.

Por sentencia de 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia gravada, confirmó la del a quo.

En torno al carácter del alojamiento que la demandada brinda a su contradictora por sus desplazamientos fuera del país, dijo el Tribunal que el aquo estaba asistido de razón, “en tanto diferencia los viáticos del salario en especie y al efecto constata que el alojamiento que se le brindaba a la demandante lo contrataba directamente la demandada, sin que el trabajador tuviera que incurrir en ningún (sic) costo. A esos efectos es claro el apoderado de la demandada cuando aclara que los trabajadores que viajaban a diferentes lugares del mundo bien podían o no asumir la oferta de hospedaje de AVIANCA, que suministraba directamente AVIANCA. No se encuentra en ese orden, que la trabajadora hubiera tenido que incurrir en gastos que luego eran compensados por la demandada, o que eran compensados previamente a manera de viáticos, sino el suministro de vivienda directamente contratado por AVIANCA, como funciona e (sic) pago de salario en especie, esto es no cancelando con...

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