SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45982 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45982 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente45982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15031-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL15031-2017

Radicación n.° 45982

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por R.R.P.C. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de B.D.C., el 16 de diciembre de 2009 dentro del proceso que adelanta el primero contra la segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor R.R.P.C. llamó a juicio a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (AVIANCA S.A.), con el fin de que 1º) se declarara que esta última violó los derechos previstos en las clausulas 1°, 2°, 4°, 11, 19, 61 de la convención colectiva de trabajo y el manual de reglamentos aeronáuticos en relación con los tiempos de descanso y días libres.

De igual forma, el accionante pretendió que se condenara a la empresa a reconocer y pagar 2º)la diferencia entre el valor de los viáticos de manutención pagados en dólares mes a mes, a partir de junio de 1998, con un promedio mensual de US$ 950 convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha en que se realice el pago; 3º) US$ 24 en pesos colombianos de viáticos de manutención a la tasa oficial de cambio vigente a la fecha en que se realice el pago «por cada uno de los vuelos con pernoctada, realizados en las rutas Bog-Quito-Bog; Bog-Guayaquil-Bog; y Bog-Caracas-Bog» en aplicación de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo; 4º) $34.672 por la prima de supervisores de vuelo con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 1° de julio de 2001, por todos los vuelos realizados en calidad de supervisor a partir del mes de junio de 1998 con su respectiva incidencia prestacional del 40%, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo de la cláusula 61 de la convención colectiva.

En el mismo sentido, buscó 5º) que se condenara a la demandada a reconocer y pagar, como factor de su salario por concepto de viáticos de alojamiento, el valor en dólares convertidos a pesos colombianos, lo que la empresa ha pagado y paga a los hoteles por el alojamiento del demandante en el exterior, a partir de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CST y la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo; 6º) el pago o programación de 36 días libres de los tres últimos años y 7º) que se condenara a pagar el valor del promedio de viáticos en dólares o su equivalente en pesos colombianos de los tres últimos meses anteriores al mes de febrero de 2001 correspondiente al salario del mismo mes y año, a la tasa representativa de la fecha en que se realice el pago.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a la demandada a: i) reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses de los años 1998, 1999, 2000, 2001 con el promedio real de salarios de los últimos tres meses; ii) reliquidar los periodos de vacaciones disfrutados por el demandante a partir de 1998; iii) reliquidar la prima de servicios de los años 1998, 1999, 2000, 2001; y iv) el reajuste y pago al Instituto de los Seguros Sociales de la diferencia de aportes para la pensión de jubilación en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, con base en el promedio real del salario. Finalmente, persiguió que «Como indemnización de perjuicios, todas las condenas deberán ser indexadas», las «Condenas Extra y Ultra-Petita», y que se condenara en costas a la demandada.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso que presentó el 28 de junio de 2001 una reclamación ante a la empresa, donde, además de interrumpir la prescripción, se relató la violación de derechos laborales por parte de la demandada; que su contrato de trabajo se encontraba vigente y se desempeñaba como auxiliar de vuelo internacional; que laboraba para la accionada desde el 13 de octubre de 1965, por 32 años, de los cuales en 24 de estos se había desempeñado como auxiliar de vuelo internacional en la diferentes rutas internacionales de la empresa; que su salario estaba conformado por un mínimo garantizado, equivalente a 70 horas de vuelo, una prima de productividad, y los viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en el exterior; que entre Avianca S. A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) existe suscrita una convención colectiva de trabajo que se negocia cada dos años y la última tiene una vigencia para los años 2000-2002, de la cual era beneficiario.

Aunado a lo anterior, el accionante adujo que la empresa pagaba al hotel por el alojamiento utilizado, que este pago correspondía al concepto de viáticos y, por ser permanentes, constituían factor de salario, que estos no habían sido tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales con el argumento de que eran un elemento de trabajo; que, desde hace 5 años, la empresa venía incumpliendo los derechos convencionales pactados en las cláusulas 11, 19, 61, 1°, 2°, 4°, así como disposiciones del manual de reglamentos aeronáuticos; que la cláusula 11 consagraba un escalafón de antigüedad para efectos de beneficios, privilegios y asignación de vuelos de los auxiliares de vuelo, que, por el desconocimiento de este, la empresa le había rebajado sistemáticamente su salario en cuanto al promedio de sus viáticos en más de un 50%.

Igualmente, la parte actora indicó que fue asignado por la demandada para asumir el cargo de supervisor de cabina internacional de pasajeros en la mayoría de vuelos, pero nunca se le ha reconocido la prima de $34.672 que devengan los supervisores internacionales con su correspondiente incidencia prestacional del 40% de conformidad con lo establecido en el Parágrafo de la cláusula 61 de la convención colectiva; que la cláusula 19 de la convención colectiva denominada «Viáticos Auxiliares de Vuelo», en el tema correspondiente al valor de los viáticos en el exterior, establecía que:

“La empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados:

Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US $ 68 en Europa. US $ 63 en otros países.

Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya el periodo de descanso: US $ 40 en Europa. US $ 38 en otros países.

Por Turn Around (quiere decir un vuelo de ida y regreso el mismo día) us $ 14…” […] (Negrilla original)

Frente a lo que agregó:

[…]Vuelos de Viáticos de US 38- Pagados a US 14: Avianca ha asignado al actor múltiples veces este tipo de vuelos establecidos aproximadamente en el año 2.000, denominados “vampiros” por los Auxiliares, saliendo de Bogotá a las 9.30 p. m, llegando al aeropuerto destino a las 11 de la noche, el demandante junto con los demás Auxiliares de Vuelo es enviado a pernoctar a un hotel, estos vuelos son: Bog-Quito (pernoctada) al día siguiente, Quito- Bog; Bog-Caracas (pernoctada) al día siguiente, Caracas- Bog y Bog-Guayaquil (pernoctada) al día siguiente, Guyaquil- Bogotá. Repetimos, llegan a su destino después de las 11 de la noche, naturalmente es enviado a dormir al hotel, se reporta nuevamente en el aeropuerto a las 6 a. m del día siguiente Viáticos pagados por Avianca, US $14 como si se tratara de un vuelo de ida y regreso el mismo día (Turn –Around), cuando obviamente no lo es, pues tiene una permanencia en el exterior menor de 12, una pernoctada es decir un periodo de descanso, debiendo pagarse por concepto de viáticos para estos vuelos la suma de US.$38 de acuerdo con lo establecido en la transcrita cláusula 19 de la Convención y no US $14[…] (Negrilla original)

Además, el actor aseguró que, en febrero de 2001, fue privado de forma arbitraria de la asignación de los vuelos a que tenía derecho, teniendo vigente su licencia de vuelo, lesionando en este mes su salario en más del 50%, que representaba al menos US$500, que esto afectó el promedio salarial para la liquidación de prestaciones sociales, situación que fue reclamada con solicitud del 8 de marzo de 2001.

También expresó que se encontraba bajo el antiguo régimen de cesantías y era por esta circunstancia que el empleador le estaba bajando su promedio salarial; que las cesantías habían sido reducidas en más del 50%, y Avianca S. A. había determinado en el año «1.997 o 1998, después de 30 años de liquidarla con el promedio de los tres...

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