SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44718 del 13-04-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 13 Abril 2016 |
Número de expediente | 44718 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP4498-2016 |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4498-2016
Radicación N° 44718
Aprobado Acta Nº 120
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de REYNEL ORTIZ MÉNDEZ contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta (N. de S.) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El 27 de agosto de 2013, agentes de la Policía Nacional de la Estación Villa del Rosario (N. de S.), frente a la urbanización Villas de Santander, sobre la Autopista Internacional, aprehendieron a REYNEL ORTIZ MÉNDEZ dado que al practicarle un registro, al que voluntariamente éste accedió, llevaba dentro de un bolso una sustancia vegetal, compactada en forma de rectángulo y envuelta en cinta, que resultó ser marihuana, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos1.
2. Ante un J. con función de control de garantías de V.d.R., el 28 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en situación de flagrancia de ORTIZ MÉNDEZ, y en la misma diligencia le imputó cargos como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”, delito previsto en la Ley 599 de 2000, artículo 376, inciso segundo (modificado por la Ley 1453 de 2011, art.11), al cual se allanó el indiciado, quien fue igualmente cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva2.
3. Con base en lo anterior, luego de celebrarse en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (N. de S.) la audiencia de individualización de pena, el 21 de mayo de 2014 el titular de ese despacho dictó sentencia en la que declaró a REYNEL ORTIZ MÉNDEZ autor responsable de la conducta punible atribuida y libremente aceptada por éste. Por lo tanto le impuso las sanciones principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, y multa equivalente a uno coma setenta y cinco (1,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria, como mecanismos sustitutivos de la pena intramural3.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del procesado inconforme porque no se otorgó a éste el último los aludidos subrogados, y el 18 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada en el sentido confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación la misma parte4, cuya demanda la Sala declaró ajustada desde el punto de vista formal5.
II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. El censor se remitió a los fundamentos expuestos en el respectivo memorial, en el cual con invocación del artículo 181, numeral 1º, de la Ley 96 de 2004, propuso la violación directa de la ley sustancial.
Según el actor los falladores cayeron en aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual reformó el artículo 68 A del Código Penal en el sentido de incluir los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” entre aquéllos para los cuales no es procedente la prisión domiciliaria ni otros subrogados penales o beneficios administrativos.
Asegura que como los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2013 y la aludida reforma (la de la Ley 1709) entró en vigor el 20 de enero de 2014, el precepto a aplicar era el artículo 68 A del Código Penal, pero con la modificación de Ley 1474 de 2011, artículo 13, en la que no estaba prevista la exclusión para conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como la endilgada a su defendido.
Con base en ello asegura que en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, las instancias debieron otorgar a su prohijado el subrogado de la prisión domiciliaria, ya que de acuerdo con el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en este caso se dan los requisitos objetivos para acceder a ese beneficio, al contrario de lo concluido por los juzgadores de primero y segundo grado.
Como fundamento del mismo reproche, arguye el censor que, además, la exclusión prevista en el artículo 32, inciso segundo, de la Ley 1709 de 2014, al estar regida por la expresión “…quienes hayan sido condenados…” por los delitos allí relacionados, hace referencia a una acción ejecutada en el pasado, y que por lo tanto la negación de subrogados o beneficios allí dispuesta es respecto de quienes registren antecedentes por tales comportamientos anteriores a la respectiva sentencia, y no para quienes hasta ahora estén siendo condenados por una de esas conductas.
En consonancia con esos argumentos solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y otorgar a su representado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
6. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación, como parte no recurrente, en resumen, pidió a la Sala de Casación Penal no casar el fallo impugnado, dado que en aplicación, justamente, del principio de legalidad, tanto con la legislación vigente al tiempo de los hechos, como con la reforma posterior introducida por la Ley 1709 de 2014, en el asunto analizado no es viable conceder al aquí procesado el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
III. CONSIDERACIONES
6. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Para tales efectos importa precisar que la queja, bajo la egida del primer motivo de casación previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, busca remover la doble presunción de acierto y legalidad del fallo en lo referente a la negación del subrogado de la prisión domiciliaria, como sustitutiva del cumplimiento de la sanción en un centro penitenciario.
7. De cara a lo anterior viene bien recordar que cuando se trata de acreditar la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial, no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar:
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