SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00176-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00176-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8850-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8850-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00176-01

(Aprobado en sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por V.A.P.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil Municipal de esa capital y el señor J.R.P.D..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al dictar sentencia de segunda instancia cuando ya había transcurrido el término legal para dicho proceder.

2. Como fundamentos de hecho, se tiene, en síntesis, que en el juicio divisorio promovido por J.R.P.D. contra el acá accionante, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla dictó fallo desestimatorio el 11 de enero de 2017, tras advertir que no procedía la división material deprecada y que la ad valorem había sido pedida luego de concluida la oportunidad probatoria.

Apelada la decisión por el allí demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad admitió el recurso el 13 de enero de 2017 y lo resolvió el 10 de abril de 2018, «es decir habiendo transcurrido un término de Un Año, Tres Meses, siendo que el artículo 121 del CGP, estipula un término máximo de seis (6) meses, prorrogable por otros seis (6) meses, que en este asunto no se profirió».

Adicional a la referida falta de competencia, dijo que el juzgador de segunda instancia desconoció el dictamen pericial según el cual «el inmueble objeto del litigio es materialmente indivisible», y falló «extrapetita, por cuanto la parte demandante no solicitó en sus pretensiones el remate», por lo que «nos encontramos en peligro inminente que seamos despojados de la vivienda digna».

3. Pretende que se ordene la aplicación de la «perentoriedad de los términos» para fallar y como consecuencia la autoridad acusada proceda conforme a lo previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo (fls. 1 a 17, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que mediante auto del 26 de octubre de 2017, denegó la solicitud del querellante para que se declarara sin competencia para fallar, y el 21 de febrero de 2018 «corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y con fecha 10 de abril de 2018 se desató de fondo la segunda instancia»; indicó que «el artículo 121 del C.G.P. no aplica para el caso concreto, teniendo en cuenta que en virtud de los Acuerdos de Descongestión (…), el Juzgado solo conoce de los PROCESOS ESCRITURALES, en el que la normatividad a aplicar es la contemplada en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en casos excepcionales se aplica el Régimen de transición contemplado en el artículo 625 del C.G.P. supuesto que no ha tenido ocurrencia en el asunto examinado» (fls. 31 a 34, ibídem).

2. La Juez Quince Civil Municipal de dicha ciudad, señaló que «el trámite impartido al proceso Divisorio (…), en el cual se dictó sentencia el once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), y se concedió el recurso de apelación, (…) por ser anterior al año 2014 su trámite era escritural, éste se gestionó conforme a las normas procesales previstas para el caso Código de Procedimiento Civil», y pidió denegar el amparo ya que su Despacho adelantó dicho asunto «de acuerdo a las formalidades legales y en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» y «en ningún momento ha violado derechos fundamentales al actor» (fls. 40 y 41, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio en tanto que contra la providencia proferida por el Despacho convocado el 26 de octubre de 2017, resolviendo «no acceder a la pérdida de competencia, motivado en el carácter gradual de la entrada en vigor del Código General del Proceso», y en lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos CSJATA16-180 y CSJATA73-371, el accionante optó por «no interponer los recursos ordinarios de ley», y en su lugar, tanto él como la contraparte «allegan sus alegatos vía memorial previo al fallo (…), lo que permite una inferencia lógica de expresar tácitamente su conformidad con la decisión», y sobre la posibilidad de anular lo resuelto, se remitió al precedente de esta Corporación que tiende a preservar la actuación con vista en la supremacía del derecho sustancial sobre las formas (fls. 50 a 54, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor del amparo reiterando que además de la «excesiva morosidad» del juzgador de instancia, lo decidido es muestra del uso indebido de facultades extra y ultra petita y con ello de «incongruencia», comoquiera que dispuso la división por venta cuando tal modalidad no fue pedida en la demanda original, y que en esas circunstancias su «posesión material, pacífica e ininterrumpida» queda en «peligro inminente» (fls. 63 a 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01, entre otras).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Con observancia en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, porque: (i) definió desfavorablemente el juicio divisorio seguido en su contra, pese a que ya se encontraba vencido el término legalmente previsto para dictar el fallo de segunda instancia, y, (ii) en tal decisión acogió la división por venta cuando lo deprecado en la demanda era la material.

Efectuado el análisis pertinente, la Corte respaldará la denegación del amparo, porque frente al primer reproche no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por incurrir en incuria, mientras que respecto del segundo, emerge un criterio razonable para que el fallador hubiera accedido a la división bajo modalidad distinta de la inicialmente planteada en la demanda.

2.1. Ciertamente, el impedimento de procedibilidad del auxilio por el comportamiento incurioso del reclamante, surge porque éste dejó de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, para insistir, como lo hace mediante esa vía excepcional, en la pérdida de competencia del juez ad quem y por tanto en la nulidad de la sentencia por él proferida, y mucho menos demostró que habiendo realizado tal gestión, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de...

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