SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02245-00 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02245-00 del 27-04-2018

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1308-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02245-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenAlemania
Fecha27 Abril 2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC1308-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02245-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.)



Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora María Dolores Vargas Ortiz, respecto de la sentencia de divorcio ejecutoriada el veintiocho (28) de enero de 2009, proferida por el Juzgado Municipal de Múnich – Baviera, Alemania.



  1. ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderada judicial designada para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Múnich (Alemania), se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor Jorg Siegfried Preuss, de nacionalidad Alemana.


2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:


a). J.S.P. y M.D.V.O., de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el funcionario competente en la municipalidad de Oberhaching, Alemania, unión de la cual nació la niña C.N.P., la cual está bajo guarda y custodia de su padre.



b). Dicho matrimonio fue registrado ante la autoridad judicial correspondiente en la República Federal de Alemania y, el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Municipal de Múnich aceptó disolver ese vínculo civil.



c). La sentencia que se pretende homologar «no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero de la ley primera de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de una de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».

d). la traducción de los escritos foráneos fue realizada por el señor R.G., quien es traductor oficial según la resolución No. 687 de mayo de 1991.


e). Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, copia de la cédula de ciudadanía de M.D.V. y de su apoderada, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.



  1. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 54) y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado a los delegados del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.


2. La delegada para asuntos civiles de la Procuraduría General argumentó que «se opone al Exequatur en cuanto no se acreditan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en particular lo relativo a la acreditación de las causales de divorcio» (fls. 61-70 ).


3. Conforme a lo informado por la Secretaria de la Sala de Casación Civil (fl. 71), se requirió a la parte demandante para que allegara un juego de copias de la demanda con sus anexos para correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 72).


4. Por su parte, la Procuradora Delegada antes mencionada, manifestó que la sentencia objeto del trámite «no puede ser objeto de EXEQUATUR o de homologación por parte de esa Alta Corte, en tanto dicho fallo se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y no presenta razonable consonancia con la causal que para declarar el divorcio establece el numeral 8° del articulo 154 en materia sustancial civil en Colombia. Significa lo señalado que no se cumple el segundo requisito exigible para que una sentencia extranjera surta efectos en Colombia» (fls. 76-79).


5. Por auto de once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 49), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo...

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