SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56840 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56840 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56840
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1289-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1289-2018

Radicación n.° 56840

Acta 011

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.R.S.R. y M.G.M.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy liquidado- y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sucedida procesalmente por la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-, como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

R.R.S.R. y M.G.M.T., llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado- y a la ESE R.U.U., con el fin de que se les condenara a reajustar la pensión de jubilación, considerando el incremento sobre el valor de la mesada causada en el año 2003, con base en el IPC de dicho año, que debió hacerse efectivo desde el 1º de enero de 2004, y de ahí en adelante, de conformidad con los reajustes anuales, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así como al incremento «[…] a un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE URIBE está reconociendo».

Además, solicitaron el incremento por no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores que se debieron incluir al liquidar sus pensiones; consecuencialmente, el pago de los reajustes de manera retroactiva desde el momento en que tuvo lugar el derecho hasta su pago efectivo, incluyendo las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que R.R.S.R., estuvo vinculado con el ISS a partir del 1º de septiembre de 1980, como médico especialista, y G.M.T. a partir del 7 de abril de 1975, como auxiliar de servicios asistenciales; que las relaciones entre la entidad y los trabajadores oficiales, se regían por una convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por SINTRAISS, y posteriormente por SINTRASEGURIDADSOCIAL, de la cual fueron beneficiarios desde el año 1996, momento en el cual desapareció la categoría de funcionario de la seguridad social, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-579-1996; que el texto convencional reguló de manera expresa el tema de la pensión de jubilación, en el artículo 98, exigiendo 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS, y 55 años de edad en el caso de los hombres, y 50 tratándose de las mujeres, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, para quienes se jubilaran entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; que el ISS se escindió en virtud del Decreto 1750 de 2003, creándose 7 Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE R.U.U., a la que fueron incorporados de manera automática y sin solución de continuidad, lo que implicó una verdadera sustitución patronal, debido a que la nueva empresa asumió la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el ISS, e incorporó a su planta los trabajadores, sin solución de continuidad.

Señalaron que la ESE les reconoció pensión de jubilación en un monto del 75%, porcentaje inferior al que les correspondía de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, fijando como mesada pensional para él, la suma de $4.300.373 a partir del 6 de agosto de 2003, y para ella la suma de $1.034.341 a partir del 1º de enero de 2004; que satisfacen plenamente el requisito de los 20 años de servicio con el ISS, los cuales habían cumplido al escindirse la entidad, por lo que no existe ninguna razón válida para que se les aplicara el 75%, en vez del 100%; que independientemente del beneficio convencional, también cumplieron los requisitos para adquirir el derecho a pensionarse en virtud de las disposiciones legales, concretamente, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello debe considerarse el principio de favorabilidad, y aplicar el mayor valor que resulte entre el IBL legal y el convencional; que adquirieron el estatus de pensionados en el año 2003, por lo cual, el valor de la pensión a cancelar en el año 2004, debió incluir los reajustes de ley; que la ESE negó reconocerles la pensión en cuantía equivalente al 100%; que el ISS como antiguo empleador debe responder solidariamente por las obligaciones que la nueva no quiere reconocer; y que agotaron la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado -, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo; la escisión de la entidad en virtud del Decreto 1750 de 2003; la ocurrencia de la sustitución patronal; la incorporación de los demandantes a la ESE R.U.U.; el cumplimiento de los 20 años de servicios antes de la escisión del ISS, aclarando que no sucedió lo mismo con los otros requisitos que debían cumplirse para ser beneficiarios de la pensión de jubilación; y del estatus de pensionados en el año 2003. Expresó que la solidaridad con la ESE, tiene lugar respecto de las obligaciones exigibles al momento de la sustitución patronal, lo que no sucedió en este evento.

En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La Nación -Ministerio de la Protección Social-, como sucesora procesal de la ESE R.U.U., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas en ella. Indicó que no le constan los hechos. Expresó que tanto el ISS como la ESE R.U.U., eran entidades descentralizadas, autónomas e independientes del ministerio, con capacidad para obligarse y responder individualmente por sus actuaciones; que no operó el fenómeno de la sustitución patronal; y que los demandantes nunca agotaron la vía gubernativa frente a ella.

Formuló las excepciones que denominó falta de agotamiento de vía gubernativa en relación con él, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

En la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2006, se ordenó vincular al proceso como demandada, al Departamento de Antioquia -Dirección Seccional de Salud de Antioquia-, quien al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Afirmó, que revisado el archivo de la entidad, se verificó que R.R.S.R., prestó servicios personales a la entidad del 11 de marzo de 1976 al 14 de marzo de 1977, sin interrupción, para un total de 364 días servidos; que es cierto que el citado señor adquirió el estatus de pensionado en el año 2003 y la DSSA reconoce el IPC en las cuotas partes, conforme a las normas legales vigentes; y que, de G.M.T., no se encontró hoja de vida laboral, por lo que no laboró en la DSSA.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, condenó a la ESE R.U.U. y al ISS, a pagar a M.G.M.T., la suma de $37.693.009 por reajuste de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 2010, mas la suma de $5.340.858 por indexación, sin perjuicio de que se actualice el monto de la condena al momento de la cancelación de la obligación pendiente, así como a reajustarle la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2010, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en la suma de $462.347, la que se seguirá incrementando de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, condenó a las demandadas, a pagar a R.R.S.R., la suma de $124.904.276, como reajuste de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el 6 de agosto de 2003 y el 30 de septiembre de 2010, mas la suma de $19.183.816 por indexación, sin perjuicio de que se actualice el monto de la condena al momento de la cancelación de la obligación pendiente, así como a reajustarle la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2010, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en la suma de $1.457.025, la que se seguirá incrementando de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; condenó al Departamento de Antioquia -Servicio Seccional de Salud de Antioquia-, frente al reajuste pensional del señor S.R., bajo la figura a concurrir en proporción al tiempo laborado en...

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