SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17787 del 08-03-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 17787 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Marzo 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 17787
Acta No.09
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINO DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P.
ALEJANDRINO DURÁN demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P., para que fuera condenada al pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales, indexación e intereses.
Como fundamento de sus pretensiones señaló lo siguiente:
Prestó sus servicios a la convocada a juicio, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., entre el 23 de enero de 1958 y el 6 de junio de 1985. La sociedad le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación desde el 7 de junio de 1985 cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Con efectos a partir del día 6 de junio de 1990, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por lo que la empresa comenzó a descontarle mensualmente de manera ilegal, del valor de la pensión convencional el equivalente de la legal de vejez (fls. 8 a 12).
La demandada por su parte negó algunos hechos de la demanda y aceptó otros, se opuso a las pretensiones del libelo primigenio habida consideración de que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con la ley, no habiendo establecido la convención colectiva salvedad alguna en relación con la falta de compartibilidad de las pensiones en ella establecidas, por lo que una vez reconocida por parte del seguro social la de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar el mayor valor en caso de existir diferencia entre ambas porque de lo contrario, el I. S. S. subroga totalmente al empleador en el pago de la prestación. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de septiembre de 2000, condenó a la demandada a continuar pagando al actor la totalidad de la pensión de jubilación de origen convencional por no ser compartible con la de vejez reconocida por el I. S. S., y a pagar la suma de $13.134.980 como reajuste de las mesadas correspondientes.
II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inconformes con la decisión del a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 27 de julio de 2001 la revocó y en su lugar, absolvió a la demandada.
En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que estando demostrado que el actor ingresó al servicio de la accionada el 23 de enero de 1958 y trabajó hasta el 6 de junio de 1985, “cuando el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte el actor no tenía 10 años al servicio de la empleadora, y por lo tanto el demandante se debe clasificar en el grupo de trabajadores respecto de los cuales el riesgo de vejez fue asumido completamente por el I.S.S.” Añadió el jugador, que en la resolución en la cual se reconoció la pensión de jubilación la sociedad señaló en forma expresa que cuando el seguro social reconociera la pensión de vejez al demandante, sólo quedaría a cargo de la Central Hidroeléctrica la diferencia a que hubiere lugar en caso de que el valor de ésta última fuere inferior al monto de la de jubilación.
Asentó el tribunal que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que prevé la pensión de jubilación a cargo del empleador para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad, “frente a las consideraciones de la subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., sería desacertado considerar como voluntario el derecho pensional reconocido por la empresa demandada. Además, no existe prueba en contrario, en relación con el hecho de que la resolución que reconoció el derecho del actor daba cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, permitiendo que la empresa demandada sólo tuviera a su cargo el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el I.S.S..
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con el fallo anterior el demandante, interpuso el presente recurso extraordinario con el que pretende que la Corte “case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia:
“CONFIRME la Sentencia Condenatoria de Primer Grado en lo relativo a los puntos 1°, 2° y 4°, y la revoque en cuanto al punto 3° accediendo a la pretensión de condena por moratoria, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. Subsidiariamente y en caso de que no se revoque el Fallo del A-quo en el punto 3° de la parte resolutiva, se confirme totalmente dicho Fallo”.
Para tal efecto formuló un solo cargo por la vía indirecta.
CARGO UNICO.- “Acuso la sentencia impugnada … por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985 y los...
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