SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7756 [SC-383-2005] del 19-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874126325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7756 [SC-383-2005] del 19-12-2005

Número de expediente7756 [SC-383-2005]
Fecha19 Diciembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

R.. Expediente de Casación No.7756

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado R.N.R., contra la sentencia del 9 de junio de 1999, dictada por la S. Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en su contra y a instancia de M.S.N. TORRES tramitó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G..

ANTECEDENTES

1. Pidió la actora que, con audiencia del demandado, se declarara que entre ellos se conformó “una sociedad patrimonial de hecho”, desde junio de 1975 o en la fecha que resultare probada en el litigio y, en consecuencia, se decretara su disolución y liquidación.

2. Aduce como sustento fáctico de sus pretensiones que desde el mes de junio de 1975 estableció vida marital continua y estable con N.R., relación que se prolongó por más de 20 años y fruto de la cual nació C.A.N. en diciembre de 1977; además, que con el aporte de su esfuerzo personal, adquirieron bienes de fortuna.

3. Constituida directamente la relación jurídica procesal, el demandado oportunamente replicó el escrito genitor y se opuso a las pretensiones, amén que negó los hechos que las sustentan, excepto el concerniente con su estado de viudez. Propuso como medios defensivos los que denominó “Falta de legitimación en causa por pasiva” y “Absoluta falta de causa en las pretensiones”, que soportó, esencialmente, en que es el padre de la accionante, vínculo de parentesco que impide la formación de la sociedad de hecho, puesto que si la ley no admite el matrimonio válido entre padres e hijos, mal puede constituirse una sociedad de hecho por obra de una supuesta convivencia entre la demandante como hija y el demandado como padre”.

  1. El juzgador de primer grado declaró probadas “las excepciones” de fondo propuestas y, subsecuentemente, negó los pedimentos de la actora, decisión que el Tribunal revocó al resolver la alzada interpuesta y, en su lugar, declaró que entre las partes existió una sociedad marital de hecho desde junio de 1975 hasta la fecha de esa providencia, cuya disolución y liquidación ordenó

LA SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal luego de identificar la acción ejercida y precisar que el demandado sustenta su defensa en que la ley no permite la formación de sociedad de hecho entre un hombre y una mujer con impedimento legal para contraer matrimonio como acontece en este caso, en que la demandante es su hija, procedió a transcribir la definición del estado civil contenida en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 y la expuesta por algunos doctrinantes, al cabo de lo cual puso de presente que éste es uno solo e indivisible, conforme lo disponen los artículos 1º y 2º del decreto en cita, además que “no se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley”, lo cual, en su parecer, ratificaba el artículo 262 del Código Penal entonces vigente (Decreto 100 de 1980), al tipificar como delito el hecho de suprimir, alterar o suponer un estado civil.

Afirmó, subsecuentemente, que por ser uno e indivisible no pueden aceptarse dos estados civiles, menos aún cuando son contradictorios, como aquí ocurre, pues de un lado obra la partida sentada el 5 de marzo de 1959 (libro 32) ante la Notaria Primera del Círculo de G. en la que aparece inscrita M.R.T., nacida el 18 de febrero de 1959 en esa localidad, como hija de F.T.; y, de otro lado, la extendida 15 años más tarde en la misma notaria, a nombre de M.S.N.T. y en la que se señala que es hija extramatrimonial de R.N.R. y F.T. (q.e.p.d.), amén que se puntualiza que nació en la fecha y ciudad antes mencionada. Agregó que las aludidas partidas se refieren a la misma persona pues así lo manifestaron los testigos E.G.S., M.B.C. y J.L.G.C., quienes dijeron que la demandante es hija de F.T. y un hijo del demandado.

Consideró, así mismo, que si el registro civil de nacimiento aportado por el demandado es “apócrifo”, esto es, que no corresponde a la realidad, ese documento carece de valor alguno, ni a pesar del reconocimiento en él contenido.

Para afianzar esta última afirmación transcribió el artículo 4º de la Ley 75 de 1968 e infirió que el mentado reconocimiento no cumplió las formalidades previstas en los artículos 240 a 244 del Código Civil, ya que no se notificó al representante legal de la reconocida (menor de edad para esa época) o, en su defecto, a un curador especial, “ni medió decreto judicial con conocimiento de causa”.

Concluyó, entonces, que “no habiéndose notificado el reconocimiento en la forma ordenada en la ley, más aún habiéndolo repudiado la reconocida, el mismo no puede tener efectos, pues tiene su fundamento en un hecho ilícito, la suposición de un estado civil”. Así, estimó derribado el argumento toral del fallo apelado.

2. Seguidamente entró a examinar si los hechos alegados por la actora encontraban respaldo en la prueba recaudada y para ello examinó los testimonios de E.G.S., F.C.P., H.M.D., M.B.G.C., M.C.S., J.L.G.C. y A.M.E.C., de los cuales dedujo que desde hace más de 20 años demandante y demandado conviven como marido y mujer, en forma ininterrumpida, relación en que procrearon un hijo que hoy tiene más de 20 años de edad. Así, estimó plenamente demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes.

Y en relación con la defensa planteada, consideró que los hechos que la sustentan no fueron probados, habida cuenta que el reconocimiento como hija extramatrimonial que el demandado hizo de la demandante es inoponible a ésta, pues, de un lado, no lo aceptó y del otro, se trata de una suposición del estado civil.

3. A continuación señaló que en todo caso, era pertinente realizar algunas puntualizaciones en torno a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a la moralidad de la situación fáctica del caso en estudio.

Precisó que de acuerdo con el literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990, el único hecho que impide la declaración de dicha sociedad es el que concierne con que uno o ambos compañeros estén casados con persona diferente y las sociedades conyugales nacidas de ese vínculo no se hayan liquidado. Resaltó que el legislador se preocupó exclusivamente por proteger patrimonialmente a la parte débil en la relación extramatrimonial, siempre que se cumplieran “los presupuestos de heterosexualidad, singularidad e inexistencia de una sociedad conyugal vigente”, limitación que justificó porque difícilmente pueden coexistir sociedad conyugal y sociedad patrimonial por la dificultad que esa situación entraña para la liquidación de cada una de ellas, ya que fácilmente pueden confundirse sus bienes.

Añadió que “fue así como la convivencia extramatrimonial, se equiparó de alguna manera, para efectos económicos, a la sociedad conyugal, tales como la singularidad o imposibilidad de coexistencia de dos sociedades patrimoniales, como tampoco pueden existir dos sociedades conyugales”.

Sostuvo que la ley le dio efectos patrimoniales a los matrimonios nulos, tal como emerge del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, según el cual en cualquiera de los eventos consagrados en el artículo 140 Ibídem, salvo el previsto en su numeral 12 (cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior), nace la sociedad conyugal y hay lugar a declararla disuelta y, por supuesto, a liquidarla. Así, dedujo que no había duda que “un matrimonio incestuoso genera sociedad conyugal y al tenor del artículo 1820 – 4º del Código Civil, debe declararse disuelta.”

En aras de afianzar la referida deducción expuso que al armonizar el citado artículo 1820 con el literal b) de la Ley 54 de 1990 se infiere que “el único caso en que no nace sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es cuando cualquiera de ellos o ambos tienen vigente una sociedad conyugal; en los demás casos, siempre surge de la unión marital, la sociedad patrimonial. De lo contrario el legislador no se habría ocupado...

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