SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00062-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00062-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5434-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5434-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00062-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisite (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.P.L.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, vinculándose al homólogo Civil Municipal de M..

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima», seguridad jurídica y «buena fe», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa que le inició a la empresa Troquelado Maquinado Pintura T.M.P Ltda., (radicado No. 2015-00175).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, el Juzgado cognoscente, dictó fallo de primera instancia el 1º de agosto de 2016 a su favor ordenando a la sociedad demandada, entre otras, dar cumplimiento a lo pactado y entregar el inmueble prometido en venta, determinación que fue apelada por el extremo pasivo.

2.2.- Señaló que el ad-quem recriminado, revocó la referida sentencia el 25 de enero de 2018, declarando probada de oficio la «excepción de contrato no cumplido».

2.3.- Afirmó, que lo decidido «no es procedente» dado que «la declaratoria de oficio de las excepciones de fondo, procede en los casos expresamente señalados en la ley, en este caso ese medio exceptivo […] no está consagrado taxativamente para ser declarado de oficio, por tanto cualquier determinación en este sentido, carece de validez, ya que atenta contra el principio de la seguridad jurídica […]».

3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar el fallo de fecha 25 de enero de 2018» (fls. 265-277 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El a-quo convocado, relevó que el 1º de agosto de 2016, profirió fallo de primer grado, accediendo a lo pretendido y que el mismo fue apelado por la contraparte, por lo que procedió a remitir el expediente al superior, y que en la actualidad, el expediente no ha regresado y desconoce lo resuelto por el despacho del circuito (fl. 289 Ibidem).

El ad-quem encartado, envió el proceso en calidad de préstamo al Tribunal de primer grado, sin hacer manifestación adicional alguna (fl. 291 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «se tiene que la declaración oficiosa que hizo el juez accionado no se torna caprichosa ni arbitraria, pues es asunto pacifico que en tratándose de litigios que procuran el cumplimiento de determinado pacto negocial es forzoso indagar si el demandante cumplió con sus cargas negociales, esto, con miras a enjuiciar si le asiste la prerrogativa de exigir el acatamiento del contrato», razón por la que «[t]al entendimiento no ofrece resistencia, por la potísima razón de que el artículo 1546 del Código Civil patentemente exterioriza que en presencia de contratos bilaterales, únicamente el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución del negocio o su complimiento con la condigna indemnización de perjuicios».

Y, expuso que «el estudio que emprendió el juez acusado en procura a definir el referido particular y que zanjó de oficio, a través de la excepción de contrato no cumplido, no puede resultar conculcador de derechos fundamentales, pues es un punto de averiguación que, por antonomasia, deviene imprescindible en temáticas como la sometida a consideración» (fls. 293-297 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de su representante judicial, alegando que «Contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ponencia del doctor J.L.S., en el fallo recurrido, en el que manifiesta que "... la declaración oficiosa que el hizo el juez accionado no se torna caprichosa ni arbitraria con el debido respeto considero que no es así, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, en tratándose de contratos bilaterales, tal como lo indica el precitado Tribunal, "... Únicamente el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución del negocio o su cumplimiento con indemnización de perjuicios...", en el caso que nos ocupa, tal como lo consignó el señor Juez de Primera Instancia en sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2016, obrante a folios 141 a 146 del cuaderno principal, quien realmente cumplió con las obligaciones a su cargo, fue mi mandante […]».

Y, agregó que «el Señor Juez Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, en el fallo que acoge las pretensiones de mi representada, cumplió cabalmente con la precitada disposición, ya que se basó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso del Señor Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, teniendo en cuenta que se alejó de lo probado y basó su decisión en una interpretación, a todas luces improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 280 ibídem, imprecisión y error en el que incurre igualmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en el fallo de tutela, objeto del presente recurso de apelación, en razón a que no se basó en lo probado, tal como lo exige el referido artículo 280, sino en una interpretación caprichosa y arbitraria» (fls. 303-307 Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, contra la decisión de 25 de enero de este año, que revocó la sentencia dictada por el a-quo.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Contrato de promesa de compraventa, suscrito entre el representante legal de la empresa TMP Ltda. (promitente vendedor), y la aquí gestora (promitente compradora) el 21 de abril de 2013, cuyo objeto fue «vender al promitente comprador […] la casa número diecinueve (19) que forma parte del condominio Sainz de Baranda-propiedad horizontal […]» (fls. 3-8 C.1).

3.2.- Demanda incoada por la tutelista en el año 2015, contra la referida sociedad, en que pretendió, entre otras, que se le ordene «cumpla con los requisitos exigidos a la promitente compradora, por...

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