SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67154 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67154 del 07-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67154
Número de sentenciaSL15706-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL15706-2015

Radicación n.º 67154

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY YANED MARTÍNEZ MORENO, como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso seguido por LUIS CARLOS BETANCUR BETANCUR y CARMEN ELISA SEVILLANO DE BETANCUR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.




ANTECEDENTES


Luis Carlos Betancur Betancur y C.E.S. de Betancur promovieron demanda laboral en contra de Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2006, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas de proceso.


En respaldo a sus pretensiones, refirieron que son los padres de Carlos Arturo Betancur Sevillano quien falleció el 31 de mayo de 2006 y que dependían económicamente de él; que su hijo estaba afiliado a Porvenir, era soltero y no tuvo hijos; que en el mes de julio de 2006 presentaron solicitud para que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en comunicación de 24 de octubre de 2007, al estimar que no existía dependencia económica; que tienen derecho al reconocimiento de la prestación, porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la dependencia no tiene que ser absoluta, y además que el de cujus cotizó las semanas necesarias exigidas por ley (fls. 2-12).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de B.S., su fallecimiento, la calidad de padres de los actores, así como la reclamación elevada y la negativa a reconocer la pensión. En su defensa expuso que los padres no cumplían con los requisitos para ser acreedores a la prestación, toda vez que no acreditaban la dependencia económica, por cuanto recibían sus propios ingresos laborales de forma estable. Propuso la excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y, «compensación o deducción» (fl. 37-51).


En diligencia celebrada el 24 de mayo de 2011, se ordenó integrar el contradictorio con N.Y.M., en calidad de interviniente ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del C.P.C.


Una vez notificada debidamente, N.Y.M.M. solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene al pago de la prestación, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.


Para el efecto sostuvo que convivió con Carlos Arturo Betancur Sevillano desde el 20 de julio de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2006, lo que se dio de manera continua y pública; que el causante era el encargado de sufragar los gastos del hogar, ya que era quien pagaba los servicios, alimentación y medicamentos; que los padres de su compañero permanente laboraban y no dependían económicamente de éste; que si bien es cierto la L. 797/2003 exige la convivencia entre el pensionado y su compañera como mínimo durante 5 años con anterioridad a su muerte, dicho requisito es inconstitucional toda vez que «antes de la entrada en vigencia de dicha norma (…) había conformado una familia con el causante de manera responsable, por ende no es dable la aplicación de tal precepto de manera literal» (fls. 95–102).


Al dar respuesta, P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó el fallecimiento del afiliado; que sus padres L.C.B. y C.E.S. laboraban y no dependían económicamente de su hijo. En su defensa expuso que N.Y.M. no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió con el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 111-120).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo de 24 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora y a la interviniente ad excludendum.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la demanda principal y decidir sobre el recurso de apelación formulado por la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal...

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