SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100851 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100851 del 16-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 100851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13615-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP13615-2018 Radicación n°. 100851 Acta 360

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por G.E.G., E.O.E. y V.D.C.M.L., contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ante dicha Corporación y los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[1].

ANTECEDENTES

Las ciudadanas G.E.G., E.O.E. y V.D.C.M.L. acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para el efecto argumentaron que en el proceso radicado 2013-00054, adelantado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla se emitió sentencia el 21 de abril de 2014, ejecutoriada el 23 de septiembre de 2015, en la que fueron reconocidas como legítimas herederas y se les adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789; actuación que fue registrada en la anotación No. 29 del aludido folio de matrícula.

Refirieron que existen terceras personas – sociedad Inversiones Azloy S.A.S.-, que no han sido reconocidas dentro del trámite sucesoral en cita, quienes presentaron denuncia contra el titular del Juzgado en mención, cuya actuación se adelanta bajo el radicado 2018-00160.

Indicaron que en el curso de la aludida actuación penal, los denunciantes acudieron ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitar el restablecimiento de derechos; autoridad que en audiencia celebrada el 13 y 14 de marzo de 2018, resolvió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria en mención y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, para que se abstuviera de emitir decisión alguna y entregara el inmueble con base en dicha anotación.

Manifestaron que tal decisión fue impugnada por el Fiscal Séptimo Delegado, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categoría, que el 25 de junio del año en curso, confirmó el auto de primera instancia.

Indicaron que a pesar de ser interesadas en el resultado de dicha diligencia, no fueron citadas a la misma, al igual que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que fueron reconocidas como legítimas herederas en el proceso sucesoral y no se podía ordenar la suspensión la entrega del bien, la cual se ha aplazado en varias oportunidades.

En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado durante la audiencia realizada el 13 y 14 de marzo del año en curso, al igual que la decisión de segunda instancia y todo vuelva a su estado anterior. Además, se permitiera la diligencia de entrega real del inmueble en cita.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia, negó la protección invocada al no advertir ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, pues los juzgados accionados decretaron la suspensión de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria, con base en la resolución 00103 del 2 de octubre de 2017, mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos de Barranquilla había dejado sin efecto la aludida anotación por presuntas irregularidades.

Además, indicó que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues la suspensión en cita se emitió como una medida de carácter provisional, por lo que pueden acudir ante el juez de control de garantías y hacer valer los derechos, al igual que pueden acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por las accionantes G.E.G., E.O.E. y V.D.C.M.L., quienes reiteraron in extenso los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[3], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, las demandantes pretenden la nulidad de las decisiones emitidas en audiencias del 14 de marzo y 25 de junio de 2018, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, respectivamente, resolvieron disponer la suspensión de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, al igual que informar al Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, para que se abstuviera de emitir decisión alguna con base en dicha anotación y la entrega del bien identificado con dicho número catastral

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[5].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[6]; ii) defecto procedimental absoluto[7]; (iii) defecto fáctico[8]; iv) defecto material o sustantivo[9]; v) error inducido[10]; vi) decisión sin motivación[11]; vii) desconocimiento del precedente[12] y viii) violación directa de la Constitución.

Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de...

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