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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46243 del 22-06-2016

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente46243
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaSP8329-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP8329-2016

Radicación Nº 46243

Aprobado acta N° 189

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala profiere sentencia anticipada en el proceso adelantado contra W.H.P.E., quien en su calidad de ex Gobernador del Departamento de Casanare aceptó cargos por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

W.H.P.E., identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.520.708 de Sogamoso, nació en Bogotá (Cundinamarca) el 12 de agosto de 1957, mide 1.80 metros de estatura, color de piel trigueña; hijo de A.P.D. (fallecido) y E.E. de P., soltero, padre de W.E.P.P.; estudios universitarios, de profesión periodista y abogado, laboró como comerciante y ganadero, inspector de policía en el municipio de Yopal, secretario privado de la Gobernación de Casanare en 1995, Gobernador encargado de ese mismo departamento (1995 y 1996) y su último cargo fue el de Gobernador de Casanare por elección popular, durante el periodo constitucional 2001-2003.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, cumpliendo dos condenas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, interés indebido en la celebración de contratos y concusión.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

W.H.P.E. fue elegido Gobernador del Departamento de Casanare, para el período constitucional 2001–2003. E. en ejercicio del cargo y durante los dos años posteriores a su desvinculación, obtuvo un incremento patrimonial injustificado en cuantía de $143.664.475, por lo cual se le acusó por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El ciudadano F.G.L.P. presentó denuncia ante la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, poniendo en conocimiento de esa autoridad presuntas irregu-laridades en materia de contratación administrativa, atribuibles al entonces Gobernador de Casanare, W.H.P.E.. Informó, así mismo, que durante su ejercicio como Gobernador, P.E. y su familia, se enriquecieron injustificadamente, pues pasaron de no tener bienes propios a ser dueños de ingentes propiedades.

2. La Contraloría corrió traslado de la denuncia del ciudadano L.P. a la Fiscalía Seccional de Casanare, siéndole asignada a la Fiscalía 33 Seccional de Yopal, la cual compulsó copias de la actuación para ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a fin de que asumiera la investigación contra el ex mandatario, conservando la competencia respecto de los demás denunciados.

3. El 20 de octubre de 2009 el Fiscal General de la Nación abrió investigación contra PÉREZ ESPINEL y mediante Resolución del 14 de marzo de 2012 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, medida que quedó suspendida hasta tanto el procesado cumpla una sentencia de condena que le fue impuesta por esta Corporación.

4. Agotado el ciclo instructivo, el 23 de febrero de 2015 la Fiscalía acusó a PÉREZ ESPINEL como presunto autor de la conducta punible tipificada en el artículo 412 original de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2005.

5. En el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del procesado solicitó la nulidad de la actuación surtida en la fase instructiva y, subsidiariamente, la práctica de prueba testimonial.

6. El 1° de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se resolvió negativamente la petición de nulidad impetrada, se negaron dos testimonios pedidos por la defensa y se decretaron pruebas, a petición de los sujetos procesales y de oficio.

7. Contra la decisión antes citada la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de abril de 2016.

8. Mediante escrito allegado al proceso el 4 de abril del corriente año, W.H.P.E. manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.

9. Atendiendo la petición mencionada en el numeral precedente, el mismo 4 de abril la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada a W.H.P.E., atribuyéndole la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, atendiendo para ello las razones fácticas y jurídicas expuestas en la resolución de acusación.

10. Encontrándose en presencia de su defensor de confianza y de la F.D., el acusado ratificó su intención libre y voluntaria de aceptar el cargo en mención, sin ningún condicionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235, numeral 4°, de la Constitución Política y 75, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, pues pese a que en la actualidad W.H.P.E. no se desempeña como Gobernador de Casanare, la conducta imputada (enriquecimiento ilícito de servidor público), tiene relación con las funciones desempeñadas, razón por la cual se cumple el presupuesto indicado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política.

Conforme con lo anterior, se trata, entonces, de un proceso penal de única instancia, al que se le aplica el trámite de la sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

2. La Sentencia Anticipada.

A propósito de esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, señaló que la aceptación de cargos se traduce en una confesión simple[1], lo cual significa que tanto el Estado como el sindicado hacen renuncias recíprocas, pues el primero suspende su obligación de investigar y juzgar, mientras el segundo se despoja del derecho que le asiste a contar con un proceso ordinario, en donde puede ejercer la controversia probatoria y de la acusación, según el caso, todo ello con miras a lograr un justo equilibrio entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria.

Empero, no se trata de una aceptación de responsabilidad penal sin prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de convicción que la soporten y corroboren. Así, la sola manifestación del procesado no es suficiente para emitir el fallo condenatorio, pues como lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.”

Con todo, el examen de los elementos de juicio en el evento de la aceptación de cargos opera de manera objetiva en tanto soporte de la confesión, sin exigir comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no podría afirmarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso.

Atendiendo dichos parámetros legales, es necesario proceder a analizar los cargos aceptados de manera libre e incondicional por W.H.P.E., a efectos de comprobar si en este caso concurre dicha certeza.

3. Adecuación típica de la conducta

3.1. En la resolución de acusación, del 23 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a W.H.P.E. el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificado para la época de los hechos en el artículo 412 original de la Ley 599, en los siguientes términos:

El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas, y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del enriquecimiento, sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios...

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