SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66709 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66709 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5381-2018
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5381-2018

Radicación n.° 66709

Acta 44


Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra CENÓN VELA ROMERO


  1. ANTECEDENTES


LEONOR DE J.D.C., llamó a juicio a CENÓN VELA ROMERO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de agosto de 1982 hasta 14 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se condenara al accionado al pago de: los reajustes de salarios, entre el 1° de enero de 2007 y el 14 de marzo de 2008; al subsidio de transporte, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, durante el periodo laborado; a las indemnizaciones por despido y por mora; a los perjuicios morales establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con ocasión a la omisión de afiliación en seguridad social; lo que se pruebe extra y ultra petita, las costas y agencias de derecho (f.° 23 a 32, cuaderno n.°1).


La demandante fundamentó sus peticiones, en que fue contratada para trabajar, como empleada externa del servicio doméstico por CENÓN VELA ROMERO y C.I., desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008, cuando le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que los salarios que recibió de su empleador fue para los años 2007 de $360.000 y 2008 por $440.000,oo, por lo que no reconoció el salario mínimo para dichas anualidades; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6 p. m.; que el demandado nunca le canceló cesantías, intereses sobre las mismas, auxilios de transporte, primas de servicios, ni vacaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones o riesgos profesionales; que Cecilia Ibarra, falleció el 21 de marzo de 2008; que el 28 de noviembre del mismo año, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y acreencias laborales, sin recibir respuesta; que la Inspección Doce del Trabajo del Ministerio de Trabajo citó el 19 de marzo y 13 de agosto de 2008 al actor, pero no compareció.


Por auto del 6 de julio de 2009, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión, resolvió dar por no contestada la demanda «lo que se tendrá como indicio grave en contra del demandado» (f.° 77, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO […] y el demandado CENÓN VELA ROMERO […], existió una relación laboral desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008, devengando un salario mínimo legal vigente; de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al demandado CENÓN VELA ROMERO, a reconocer y pagar a la demandante los aportes a la seguridad social, por concepto de pensión, que deberán pagarse en la entidad que escoja el demandante, desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008 sobre un salario mínimo legal vigente para cada año de acuerdo al cálculo actuarial que haga el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones propuestas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálese como agencias en derecho la suma de $566.700 (negrillas en el texto original) (f.° 175 a 186, ibídem).


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió las apelaciones presentadas por las partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 34 a 43, cuaderno n.° 4).


Inicialmente, estudió la apelación de la demandada, para lo cual transcribió y realizó precisiones respecto de los artículos 23 y 24 del CST, así como de la sentencia CC C-665-1998. Luego, examinó si la demandante acreditó la prestación personal del servicio o si el accionado demostró que dicha vinculación lo fue de una naturaleza diferente a la laboral, por la inexistencia de la subordinación. Frente a ello, consideró lo siguiente:


Para dilucidar el conflicto jurídico que nos ocupa, la Sala entra a examinar las distintas pruebas obrantes en el expediente, iniciando con el interrogatorio de parte del Sr. C.V.R. (fls. 107-110), quien manifestó que él no tenía ninguna relación con la accionante, que el contrato verbal se celebró con su cónyuge (q.e.p.d.). De igual forma señaló, que no tenía conocimiento del horario en que la actora desempeñaba las funciones, únicamente le consta que la demandante, preparaba alimentos. Aseguró, que no tiene conocimiento de los extremos temporales de la relación laboral y las reclamaciones sobre las prestaciones sociales, iban dirigidas a su cónyuge quien era la empleadora de la accionante, quien además era la encargada de cancelarle el salario.


Acto seguido, se analiza el testimonio del Sr. José Español Vargas, a petición de la parte demandante (fl. 111 - 113), quien puntualizó, que es el cónyuge de la actora. A su vez, que ella labora en la casa del Sr. Vela y la Sra. Cecilia Ibarra Vela, desempeñándose como empleada doméstica, en el horario de 7:00 AM 6:00 PM, e indicó que la demandante laboró desde 1982 hasta el año 2008, y que devengaba $22.000 diarios. Señala, en el mismo sentido que nunca fue afiliada a pensión o a riesgos profesionales. Del mismo modo, se observa la declaración del Sr. Hernando Español Chaparro (fls. 114 119), quien indicó ser el yerno de la parte demandante, también que la accionante trabajaba para el Sr. Cenón Vela, desde 1982 hasta el mes de marzo de 2008, en un horario de 7: 00 A.M. a 6:00 P.M. Agregó, que no tiene certeza del salario que devengaba la actora, y que se desempeñaba, realizando oficios varios (aseo, lavar ropa, limpiar vidrios, lavar el carro, lavar tapetes). Aseguró, que el empleador de la demandante era la parte accionada, y que nunca fue afiliada a salud o pensión.


De otra parte, se procede a revisar la documental obrante en el expediente constatándose, (fl. 2) Cobro prejurídico dirigido a la parte demandada, (fl. 3) Reclamación elevada a la parte enjuiciada, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se adujeron, y que por lo tanto adquirieron el carácter de plena prueba conforme a las normas procesales; se constata por parte de esta Colegiatura, que esas testificales por sí mismas, dan pleno convencimiento sobre la situación reclamada.


De lo expuesto, coligió que existió una relación laboral entre la accionante y C.I., más no con el demandado, quien no actuó en calidad de heredero de aquélla.


Respecto de las declaraciones de la «parte actora», adujo que no gozan de valor probatorio, pues son de oídas, porque «no les consta personalmente, además de estar afectada su credibilidad por razones de parentesco», según lo establecido en el artículo 217 del CC.


Frente a la inconformidad de la demandante, de tener como indicio grave la no contestación a la demanda, consideró que «no basta simplemente...

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