SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73754 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73754 del 25-04-2018

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73754
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL1450-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL1450-2018

Radicación n.° 73754

Acta 14


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resolvieron las excepciones previas, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero de 2016, así como contra la sentencia de primera instancia emitida por la misma Corporación el 10 de febrero de 2016, en el proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades que HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. adelanta contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO «USO», su subdirectiva EL CENTRO y los trabajadores ELIÉCER PARADA BLANDÓN, Ó.M.T., C.J.R.D., J.J.C.R., J.V.F., R.A.G., C.A.S., E.P.S., R.R.P., L.E.A.C., J.D.C., W.V.C., J.S.M., EDINSON RODRÍGUEZ DÍAZ, C.A.A., ELIMER GALVÁN RUIZ, EDGAR MAURICIO NIEVES DÍAZ y OLFER GÓMEZ NIÑO.


  1. ANTECEDENTES


La empresa Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. inició proceso especial de calificación de huelga contra la agremiación sindical demandada y los trabajadores mencionados, con el propósito de que se declarara ilegal la suspensión colectiva de actividades ejecutada los días 25 a 28 de julio de 2014, y «se realicen las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se haga conocer de las mismas al Ministerio del Trabajo». Lo anterior, con fundamento en las causales c), d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


En soporte de sus pretensiones relató que el 25 de julio de 2014 los trabajadores del roll del Rig 334 de propiedad de la empresa, interrumpieron sus operaciones y abandonaron su lugar de trabajo, con ocasión de la convocatoria al cese colectivo de la subdirectiva El Centro de la USO; que el Ministerio del Trabajo constató el cese mediante acta de 28 de julio de 2014 y, desde ese día, por decisión propia, los trabajadores retomaron sus actividades.


Narró que a raíz de lo ocurrido los días 25 a 28 de julio de 2014, la compañía emprendió sendos procesos disciplinarios, citó a diligencia de descargos a los trabajadores involucrados y convocó a la USO, en su calidad de representante de los afiliados, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.


Indicó que los descargos se tomaron el 29 y 31 de julio de 2014, quedando solo pendientes los de 3 trabajadores; que «en casi la totalidad» de tales diligencias, los declarantes explicaron que fueron obligados a no laborar por orden de los directivos de la USO y por algunos empleados de la cuadrilla del horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.


I.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Al descorrer el traslado en audiencia pública, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora inició procesos disciplinarios a los trabajadores accionados y que, por instrucción de un supervisor de la empresa, estos no asistieron a laborar. Los demás soportes fácticos los negó.


En su defensa argumentó que ni la USO ni su subdirectiva El Centro promovieron un cese colectivo de trabajo ni direccionaron a sus afiliados para que interrumpieran sus actividades, por lo que no pudo incurrir en las causales de ilegalidad alegadas. Acorde con esto, señaló que para esa fecha no se había iniciado etapa de arreglo directo como tampoco existían causas para iniciar una huelga por incumplimiento de obligaciones del empleador.


Explicó que el dirigente sindical de la subdirecta El Centro, Luis Carlos López Julio, tuvo conocimiento de la situación acaecida el 25 de julio de 2014 cuando un grupo de trabajadores lo contactó telefónicamente para informarle que habían detenido sus labores por su seguridad y no iniciarían las mismas hasta que un directivo de Helmerich & Payne de Bogotá se hiciera presente. Indicó que un trabajador le informó que todo se originó cuando a una de las tres cuadrillas que estaba de turno se le pidió por parte del supervisor F.P. realizar una maniobra que era prohibida y que comprometía la vida de los trabajadores de ese frente.


Especificó que cada cuadrilla está constituida por aproximadamente 8 trabajadores, los cuales están bajo las órdenes de un supervisor y este de un rig manager; que, según los trabajadores, el supervisor F.P. ordenó a la cuadrilla que no operaran con una grúa el cambio de un flowline sino con un winche de la mesa o de la torre, operación que estaba prohibida por el superintendente, quien había emitido una directriz en tal sentido. Sostuvo que, ante la negativa de la cuadrilla, al parecer el supervisor procedió a maltratarlos verbalmente, lo cual se agravó ante la ausencia del rig manager, E.B..


Destacó que los trabajadores solicitaron el cambio del supervisor a fin de que se les garantizara laborar en condiciones seguras, pero el superintendente se negó a ese reemplazo. Manifestó que, por solicitud de la empresa, el dirigente sindical Luis Carlos López Julio se hizo presente en las instalaciones para intermediar, lo que conllevó a una reunión a fin de que los trabajadores retornaran a sus labores. Indicó que estos pidieron dejar por escrito lo ocurrido con el supervisor y su compromiso de no pedirles la realización de maniobras prohibidas, pero este se negó a firmarlo, lo que ocasionó que los trabajadores se negaran a realizar sus actividades bajo su mando.


Subrayó que, debido a lo anterior, el mismo supervisor F.P. dio la orden a las otras cuadrillas de que no laboraran; no obstante, su instrucción no fue acatada en tanto los trabajadores prestaron sus servicios; señaló que, por estos hechos, desde Bogotá se requirió a dicho supervisor para conocer su versión sobre los mismos y para que rindiera descargos, y que fue justo en este momento en el que los trabajadores retomaron sus actividades, pues la persona con la que entraron en conflicto no estaba.


Aseguró que, por razón de lo anterior, la negativa a laborar fue una reacción inmediata a un peligro de seguridad, que de paso condujo a no obedecer las órdenes del supervisor Felipe Peinado, a exigir su cambio y a ejecutar un cese hasta obtener resultados. Puntualizó que en ese plantón solo había 4 trabajadores sindicalizados de un total de 24.


Por último, formuló las excepciones de mérito «ser un cese de actividades intempestivo, decidido por los trabajadores en su mayoría no sindicalizados por su seguridad física», «no ser el sindicato demandado quien promovió o inició la suspensión colectiva de trabajo alegada por la empresa», «no estar constatada la presencia del sindicato por parte del Ministerio del Trabajo» y «no estar constatado por el funcionario del Ministerio del Trabajo cese de actividades los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2014», así como la previa de «indebida representación del demandante por insuficiencia de poder», sustentada en que no obraba en el expediente el poder general que facultara a la apoderada general de la empresa a designar apoderados especiales capaces de representar a Helmerich & P..


A su turno, la curadora ad litem de los trabajadores no sindicalizados Ó.M.T., C.J.R. y C.S., se opuso a las pretensiones de la demanda hasta tanto no se probara la responsabilidad de sus representados. En cuanto a los hechos, aceptó que a los trabajadores se les inició un proceso disciplinario; respecto a los demás, afirmó no constarle o que debían probarse. No propuso excepciones.


El curador ad litem de los accionados J.V.F., Roben Rodríguez Pinzón, L.E.A.C., R.G. y Jhonny Sanabria manifestó atenerse a lo que resultara probado, afirmó no constarle ninguno de los hechos y no propuso excepciones.


Por último, el abogado de C.A.A.M., O.G.N., E.G.R. y E.M.N. se resistió a los pedimentos de la demanda. Admitió que sus defendidos fueron citados a descargos y negó los demás soportes fácticos del escrito inicial.


En su defensa adujo que sus mandatarios no participaron en ningún cese de actividades los días 25 a 28 de julio de 2014, pues asistieron a sus puestos de trabajo en el horario acordado -tal como lo manifestaron en sus descargos- y desarrollaron las actividades que ordenaron sus jefes inmediatos. Añadió que los citados no son afiliados de la Unión Sindical Obrera.


Negó que el cese hubiese sido constatado por el Ministerio del Trabajo puesto que el funcionario de esta cartera adelantó la diligencia el 28 de julio de 2014, de tal suerte que no era posible «certificar un cese de actividades ocurrido tres días atrás». Expuso que no era posible que la diligencia se hubiese ejecutado a las 10:00 a.m., además que el inspector no cumplió lo dispuesto en la Circular 019 de 1991 habida cuenta que no convocó a la USO o a los trabajadores supuestamente involucrados ni hizo un recorrido por la empresa, por tanto, que el comisionado «no tenía la menor idea de la función que debía desarrollar».


Formuló como excepción de mérito la de «no haberse demostrado el cese ilegal de actividades», y la previa de «indebida representación de la demandante para instaurar demanda», soportada en que el poder especial otorgado a la abogada Claudia Marcela Rodríguez Zuluaga se confirió para demandar a la «Unión Sindical Obrera USO, Subdirectiva Centro y otros», pero no se relacionó el nombre de Carlos Alberto Ayala Martínez, O.G.N., Elimer Galván Ruíz y E.M.N., motivo por el cual la mandataria carecía de poder para demandarlos.


II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS


Al descorrer el traslado de las excepciones previas que propusieron los accionados, la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR