SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49808 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874128238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49808 del 22-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49808
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8564-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL8564-2016

Radicación n.° 49808

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMERCIALIZADORA DE AUTOS MARCALI S.A. –AUTOMARCALI S.A.- contra la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió S.V.D.H..

  1. ANTECEDENTES

La actora pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad ejecutado entre el 16 de agosto de 2000 y el 9 de abril de 2005, cuando fue retirada del empleo por causa imputable al empleador; en consecuencia, que son inexistentes los contratos de prestación de servicios celebrados entre la convocada a juicio «con las E.AT y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVALLE CTA»; solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignar cesantías, así como los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

Relató que el 13 de abril de 1998 celebró con AUTOMARCALI un contrato de trabajo para desempeñarse como Asesora Comercial de venta de vehículos en las dependencias de la empresa, con salario básico de $17.500.oo quincenales, más comisiones. Que por sugerencia del empleador, a partir del 15 agosto de 2000, la fuerza de ventas renunció a sus cargos y el 4 de octubre siguiente, dicha sociedad suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo que creó; sin embargo, la prestación del servicio siguió siendo subordinada y la remuneración continuó igual. Que el 7 de junio de 2001, antes que venciera el plazo del contrato de prestación de servicios, la demandada lo dio por terminado sin permitir que se prorrogara y, después de 3 años, el 9 de agosto de 2004, el Gerente general certificó haber suscrito otro contrato de prestación de servicios con SERVALLE CTA desde el 1º de julio de 2003, contraria a la que expidió el Gerente Comercial en octubre 11 de 2004, en el sentido de que desde el 1º de julio de 2002, existe un contrato de la misma índole con la misma Cooperativa de Trabajo Asociado, creada el 6 de marzo e inscrita el 7 de mayo de 2004; en ambos casos, con cobertura a la actora.

Considera que fue una simulación ideada por la enjuiciada con el propósito de evadir las obligaciones propias del contrato de trabajo y que la autonomía de aquella era aparente, en la medida en que en la cláusula 4ª del contrato se previó que la Cooperativa podía remover a sus asociados por solicitud de AUTOMARCALI S.A., las labores se siguieron desarrollando dentro de las instalaciones y horarios dispuestos por la demandada, y la remuneración era depositada en la cuenta de nómina que abrió desde 1998 hasta el 9 de abril de 2005, cuando fue despedida sin que mediara justa causa y devengaba un promedio salarial de $5.000.000.oo.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y pago.

En su defensa, adujo que la vinculación de la actora a la EAT y a la CTA fue voluntaria, de suerte que no puede predicarse nulidad o inexistencia del acto, y que las inconsistencias en las certificaciones aludidas en la demanda obedecieron a errores de digitación. Que no ha procurado evadir las obligaciones de que habla la demandante, a más que no se le pagaron salarios, sino compensaciones por parte de las entidades a las que perteneció.

Aseveró que la relación subordinada de trabajo entre las partes se extendió del 13 de abril de 1998 al 16 de agosto de 2000, cuando la accionante presentó renuncia voluntaria a su empleo, y la vinculación pasó a ser gobernada bajo instrumentos asociativos legalmente admisibles en Colombia (fls. 52 a 59).

SERVALLE CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (fls. 146 a 154) y OCCIDENTAL DE NEGOCIOS E.A.T., EN LIQUIDACIÓN, (fls. 173 a 177), consideradas por la demandada inicial y el Juez de primera instancia litisconsortes necesarios, a través del mismo apoderado y en similares términos se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron de fondo las excepciones de legalidad de los acuerdos cooperativos y buena fe; como previas, las de compromiso y cláusula compromisoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali. Declaró «como verdadera empleadora» a AUTOMARCALI S.A., y a las convocadas como litisconsortes necesarios, «en el período comprendido entre el 16 de agosto de 2000 hasta el 9 de abril de 2005», y las condenó a pagar a la actora cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías. Igualmente, dispuso el pago de aportes a la seguridad social y advirtió que la CTA y la EAT deben responder por lo causado durante el tiempo que tuvieron vinculación con la accionante. Gravó con costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación que interpusiera AUTOMARCALI S.A., la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 18 de agosto de 2010, confirmó plenamente el fallo de primera instancia, con costas a cargo de dicha sociedad.

Tras discurrir en torno a la noción de Cooperativa de Trabajo Asociado desde la perspectiva jurisprudencial y legal, y considerar que sus miembros no ostentan una relación del tipo empleador-empleado, estimó que en la práctica es posible hallar casos en los que la apariencia de trabajo asociativo debe ceder ante la demostración de la presencia de lo que se conoce como contrato realidad, de suerte que es el vínculo laboral el que prevalece, «y no el suscrito mediante convenio asociativo de trabajo, que fue lo que encontró la A quo en la sentencia aquí recurrida». Reprodujo fragmentos de las sentencias T-286 de 2003, 25713 de 6 de diciembre de 6 de diciembre de 2006 y 22404 de 31 de mayo de 2005 y expuso:

Así las cosas, debe la Sala reiterar, tal como lo hizo en párrafos anteriores, que el primer argumento del censor tiene eco en tanto es cierto que al presente caso no podía aplicarse el Decreto 4588 del 2006, por cuanto el mismo no había aún derogado la normatividad anterior a la fecha en que se generó el alegado vínculo laboral entre la accionante y AUTOMARCALI S.A. pero ello no varía la decisión de primera instancia, toda vez que la misma se fundamentó, en que encontró acreditada con la prueba testimonial ahí analizada la prestación personal del servicio de la aquí demandante para la demandada AUTOMARCALI S.A. y los demás elementos del contrato de trabajo, como lo son la retribución y la subordinación o dependencia de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que no fue desvirtuado por la demandada en el proceso, ni ahora con el recurso.

Lo anterior, conduce a establecer que la vinculación de la demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado se efectuó con fines defraudatorios con el fin de exonerarse la beneficiaria del servicio de la carga prestacional de sus trabajadores.

En efecto, conforme a las pruebas que militan en el expediente, especialmente la prueba testimonial, es más que evidente que entre AUTOMARCALI S.A. y la señora S.V.D.H. se generó una verdadera relación de trabajo, en tanto está más que comprobado, y sobre éste punto no hay discusión, que aquella prestó sus servicios en forma personal a dicha empresa durante el período que señala la demanda, esto es, del 16 de agosto de 2000 al 9 de abril de 2.005, a cambio de una contraprestación compuesta por un salario base más comisiones por ventas, sin que se evidencie que ella obtenía como “asociada” de la cooperativa ganancias o utilidades, que es una de las características de la misma. Por otro lado, se evidencia que la señora V. cumplía un horario de trabajo y estaba bajo la continua y exclusiva subordinación de quien hacía las veces de representante legal de la empresa.

Permite inferir lo anterior, que en el caso que se analiza concurren los tres requisitos consagrados por el legislador para la configuración de una verdadera relación de trabajo, disfrazada con la modalidad de CTA, precisamente para evadir cargas prestacionales, o al menos no se logró establecer que hubiese sido con otro fin. Es de resaltarse que llama notablemente la atención de la Sala el hecho de que la demandante haya ocupado, bajo otra modalidad de trabajo, el mismo cargo, salario, horario y demás, que cuando inició a trabajar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR