SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59198 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59198 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1448-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1448-2018

Radicación n.° 59198

Acta 11

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M. DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.M. de A. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, «[…] que se le cancele el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS […]» con ocasión del fallecimiento del señor V.S.J., a partir del 1º de octubre de 1996; de manera indexada.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que mediante la Resolución n° 4551 del 20 de junio de 1974, se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor V.S.J., en calidad de cónyuge; que el causante falleció el día 3 de diciembre de 1973; que la demandante contrajo nuevas nupcias con el señor B.A.P. el 9 de julio de 1983; que como consecuencia de lo anterior el ISS suspendió el pago de la pensión que venía disfrutando; que el fundamento para suspender el pago de la mesada pensional fue lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; que las previsiones referentes a la pérdida del derecho por contraer nuevas nupcias fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-309 de 1996; que de conformidad con el precedente constitucional las mesadas suspendidas debían ser restituidas; que bajo la nueva órbita constitucional la sociedad iniciaba un proceso de reivindicación, frente a las concepciones que «[…] consideraban a la mujer como una incapaz».

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que es cierto que se le suspendió la prestación por pérdida del derecho, dado que la demandante contrajo nuevas nupcias, estando vigente la premisa normativa que preveía esta situación hasta la sentencia C-309 de 1996, con la que se declaró inexequible el condicionamiento normativo, pero que surgió mucho tiempo después de los hechos para el caso concreto.

Como excepciones de mérito, presentó las que llamó falta de requisitos para acceder a la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de agosto de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de primera instancia.

El ad quem indicó que el señor V.S. falleció el día 3 de diciembre de 1973; que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante mediante Resolución n° 4551 de junio de 1974, con ocasión al fallecimiento, y que ésta fue suspendida porque la beneficiaria se casó con el señor B.A.P..

Afirmó que la inexequibilidad de los apartes que contenían la prohibición de contraer nuevas nupcias, so pena de perder el derecho pensional dentro de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, solo se declaró con la sentencia C-309 de 1996, y esta jurisprudencia fue clara en señalar que solo quedarían a salvo los casos en donde este nuevo vínculo matrimonial se contrajera a partir de la vigencia de la Constitución de 1991; es decir, desde el 7 de julio de esa anualidad.

Por lo anterior, el Tribunal expuso que:

[…] en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Corte delimitó expresamente los efectos de su sentencia al señalar que “las viudas con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos (…)”, no queda más que hacer acopio del pronunciamiento, para de esa manera mantener la decisión del juez de instancia y no restablecer el derecho de la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante L.M. de A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; que fue replicado oportunamente por la pasiva.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

[…] 2 de la Ley 33 de 1973, artículo 2 de la ley 12 de 1975 en relación con los artículos 13, 14, 16, 43 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 23 y 215 de la Constitución de 1886; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la ley 153 de 1887, artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1968, artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José (aprobado por la ley 16 de 1972), numeral 2 del artículo 66 del C.C.A.

Advirtió la censura en su escrito de casación que:

  • No se discute en el presente caso la procedencia del reconocimiento de la prestación en favor de mi mandante desde el 3 de diciembre de 1973 fecha del fallecimiento del causante tal y como está contenido en la Resolución No. 4551 del 20 de junio de 1974 emanada del ICSS.
  • No se discute la suspensión del derecho pensional a mi mandante ni tampoco la causa del mismo que fue el de contraer nuevas nupcias como se encontraba establecido en la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975.
  • No se discute que la cuantía de la mesada pensional (sic).
  • No se discute la fecha de la presentación de la reclamación administrativa ni la fecha de radicación de la demanda 1 de octubre de 1999.

Señaló, que erró el Tribunal al interpretar que la sentencia C-309 de 1996, determinó que los efectos de inexequibilidad serían retroactivos solo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues, lo que allí la Corte hizo fue «[…] un juicio abstracto de inconstitucionalidad ante los postulados de la nueva carta política, por carecer de competencia para efectuar un juicio de estas características en una fecha anterior a la de la expedición de la carta que creo (sic) dicho órgano dentro de nuestro ordenamiento jurídico.»

Afirmó, que ya en múltiples pronunciamientos la máxima Corporación Constitucional, ha señalado que no reactivar el derecho de una mujer que contrajo nuevas nupcias, constituye una violación monumental de los derechos fundamentales (T-679 de 2006 y T-693 de 2009); de esta manera resaltó que:

La violación a la ley sustancial se materializa cuando las normas citadas como violadas establecen el derecho que tiene la cónyuge para el momento del deceso del primer esposo de mi mandante -año 1973- de obtener de manera vitalicia una pensión de sobrevivientes y que le fue reconocida por el ISS como se estableció en la sentencia de segundo grado.

Resaltó la impugnante que las normas (Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975), que en su momento sirvieron como base para suspender el derecho, guardaban una antinomia con la Carta Política de 1886 -artículo 23-; y que su derogatoria actual hace desaparecer de la vida jurídica el fundamento que sostenía la suspensión de la prestación; razón por la cual el reconocimiento pasaría a ser vitalicio y sin ningún condicionamiento.

  1. RÉPLICA

Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales...

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