SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002018-00013-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874129183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002018-00013-01 del 04-04-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 1569322080002018-00013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4312-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4312-2018

Radicación n° 15693-22-08-000-2018-00013-01

(Aprobado en sesión del cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el S.M.M.D. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al cual fueron vinculados M.D. y A.A.P.I..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega, y negarse a tramitar la apelación incoada contra esa determinación.

2. En síntesis, expuso que tras terminar la convivencia como compañeros permanentes que mantuvo con A.A.P.I., «desde el día 28 de octubre de 2000 (…) hasta el día 24 de abril de 2011», éste transfirió sin su consentimiento el dominio del inmueble «donde habito con mis hijos», a favor de su hermana M.D.P.I., «con la única finalidad de defraudar el haber social de la unión marital», lo cual «dio origen al proceso de simulación», y también a «una denuncia por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL».

Señaló que las acciones en comento tuvieron lugar porque para lograr su «desalojo» de la casa, él celebró un contrato de arrendamiento con la nombrada M.D. para que luego ésta lo demandara por restitución de inmueble, en el que la acá actora intervino como «TERCERA POSEEDORA DE BUENA FE», dando lugar a que el proceso se suspendiera «por más de 3 años», y que la liquidación de la sociedad patrimonial no se hubiera definido por no resolver el proceso de simulación.

Enfatizó que por no haber integrado el litisconsorcio necesario, por ser ajena a los negocios jurídicos realizados por su ex compañero permanente y su hermana, ni intervenir en la celebración del contrato de arrendamiento del bien objeto de restitución, como poseedora del mismo se opuso a la diligencia de entrega, pero tal mecanismo de defensa fue rechazado de plano por la funcionaria de primera instancia el 18 de octubre de 2017, quien consideró que contra ella producía efectos la sentencia por haber sido la compañera permanente del demandado.

Agregó que tras apelar esa decisión y haberse negado la concesión del recurso, por tratarse de un proceso de única instancia, insistió en la procedencia dado su interés «excluyente» para defender su posesión, pero el superior desató desfavorablemente el de queja mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, desconociendo que lo pedido es viable porque «se encuentra señalado en el artículo 321, numeral 9º del código general del proceso»

3. Pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que «se abstenga de ejecutar e desalojo del bien inmueble sobre el cual he ejercido la posesión quieta, pacífica y pública por más de diez (10) años», y «se haga pronunciamiento» sobre la resolución desfavorable del recurso de queja contra el auto que rechazó la objeción a la entrega (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, solicitó negar la tutela, porque la providencia del 14 de diciembre de 2017 al no acceder a lo pretendido con el recurso de queja propuesto por la acá accionante, no constituye vía de hecho porque «está debidamente sustentada, fundamentada, es objetiva, es razonada» (fls. 27 y 28, ibídem).

2. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, se limitó a enviar el expediente al Tribunal en calidad de préstamo (fl. 35, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que la actuación censurada no constituye defecto alguno para su procedibilidad, toda vez que se soporta «en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso», pues el proceso de restitución fundado en «la mora del pago de los cánones de arrendamiento» y en razón a su «mínima cuantía», no admitía la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega, pretendida vía recurso de queja (fls. 37 a 43, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó la querellante para precisar que la postura jurídica reclamada ya había sido atendida por esta Corporación, ya que al resolver un asunto de similares características, había determinado que la única instancia prevista en el artículo 384-9 del actual estatuto adjetivo, solo es aplicable para las partes del contrato de arrendamiento y no cuando se trata de «un tercero» como lo es su caso, pues su interés no recae en el proceso sino solo en el bien que es objeto de la entrega a la que se opone. Acotó que al otorgársele la oportunidad de oponerse, se le garantizarían «mis derechos como poseedora» y con ello a «defender» una vivienda para ella y para sus hijos, pues «el único propósito de mi excompañero es despojarme de todos los bienes adquiridos durante la convivencia, defraudando el haber social», frente a lo cual ha debido adelantar varias acciones ante «distintas autoridades judiciales», y acotó que la Fiscalía General de la Nación «imputará cargos a los hermanos Puerto Infante por el delito de fraude procesal» (fls. 46 a 50, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, corresponde establecer si los Juzgados accionados vulneraron las prerrogativas de la accionante con lo resuelto en el proceso de restitución de inmueble nº 2011-00362, en tanto el de primer grado rechazó de plano la oposición a la entrega que planteó en la diligencia del 18 de octubre de 2017, y el de segundo desató desfavorablemente el recurso de queja, la Sala, centrando su estudio en el segundo aspecto en tanto es el que cerró la posibilidad de discutir el primero, encuentra que el fallo constitucional objeto de impugnación deberá revocarse para disponer la concesión del amparo, comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión cuestionada.

En efecto, independientemente de que se comparta o no los argumentos dados por el Juzgado a-quo, quien en proveído del 18 de octubre de 2017 rechazó de plano la oposición a la entrega que propuso la acá demandante, aduciendo que ella «actuó como litisconsorte necesaria dentro del proceso» y que por tanto le producía efectos jurídicos la sentencia de restitución, se establece que el juez ad quem incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no dar trámite al estudio del recurso de apelación.

Ello porque la actuación inspeccionada por el Tribunal a-quo, da cuenta que contra la resolución adversa que produjera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la opositora impetró los recursos de reposición y apelación, fundando este último en lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, y que al mantenerse lo decidido y concederse la «alzada», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, declaró bien denegado el recurso vertical, sosteniendo que «se trata de un proceso de mínima cuantía, donde la causal invocada...

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