SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76519 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874129446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76519 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente76519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL096-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL096-2021

Radicación n.° 76519

Acta 1


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL NICOLÁS LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2016, en el proceso que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Tejicondor S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca su reincorporación (fls. 1-4).


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 11 de abril de 1992 hasta el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido e indemnizado con $34.372.327, de suerte que la empresa «admitió categóricamente» la ilegalidad de su desvinculación.


Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo, que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, tal cual lo consagra la ley laboral.


Sostuvo que fue despedido a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, por cuanto la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones dio lugar a que el conflicto colectivo conservara vigencia, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral. Entonces, concluyó, su despido fue ilegal e injusto.


Agregó que, la enjuiciada negoció y acogió las peticiones presentadas por S., en virtud de un acuerdo anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008.


La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente hasta el 4 de abril de 2011 y, petición antes de tiempo (fls. 178-198).


Negó que se tratara de un despido ilegal y la existencia de un conflicto colectivo en la empresa. Aclaró que no atendió el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco porque no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 376 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la propuesta de negociación fue suscrita y presentada por las subdirectivas de ese sindicato, en representación de trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales, por manera que aquellas no estaban facultadas para ello.


Señaló que al interior de la compañía operaba la organización mayoritaria S., la cual «ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre el año 2005 y el año 2008, que presentó la denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 17 de abril de 2014 (fls. 394-413), el Juzgado Laboral del Circuito de B. absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La revisión del fallo en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, terminó con su confirmación (fls. 426-439).


Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, el Tribunal asentó que estas disposiciones buscan impedir que el empleador utilice el despido para mermar la capacidad de negociación de los trabajadores. Recordó que el conflicto colectivo surge con la presentación del pliego de peticiones, perdura durante la negociación y «finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo, ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral o iii) con el abandono de la negociación».


Advirtió que el trabajador debe demostrar que para el momento en que fue despedido, estaba en curso un «proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte». También, «los dos extremos del lapso, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de su terminación». Añadió que al demandado le correspondía demostrar «que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo», acorde con lo adoctrinado en providencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110.


Se remitió al Acta 6 de 27 de enero de 2008, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente hasta 2008, el pliego de peticiones del 11 de febrero de 2008 y a los Estatutos de Sinaltradihitexco. De estos últimos, extrajo que según el artículo 21, parágrafo 1, la aprobación del pliego de peticiones requería el voto favorable de la mayoría de sus afiliados, trabajadores de la empresa suscriptora de la convención. Continuó:


Sin embargo, si bien el numeral 2 del acápite “desarrollo” del Acta N° 6 del 27 de enero de 2008, se enuncia que a la misma asisten “75 de los 103 socios de la Subdirectiva B. y 182 de los 399 de la Subdirectiva B., todos ellos firmaron la planilla dispuesta para ese fin, para un total de 256 asistentes frente a 502 socios, además anuncia la presencia masiva de socios de SINTRAFATECO y más de 200 trabajadores y trabajadoras de la empresa que no están afiliados a SINALTRADIHITEXCO”, el material probatorio remitido al plenario es insuficiente para acreditar las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido.


Lo anterior se concluye, sin dubitación alguna, no solo porque las firmas contenidas en los formularios denominados “Aprobación de Pliego de Peticiones” (fl. 14 a 124) no corresponden al número de asistentes indicado en el acta, sino que se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, firmas que en todo caso, se hicieron por fuera de la Asamblea. Tal vacío probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de los Estatutos de la organización sindical –que prevé que “será nula la reunión de asamblea general de afiliados en la cual no se haya corrido lista del personal asistente y se haga sin constar en el acta” (ver fl 308)-, impide concluir que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de B. y B. del sindicato de SINALTRADIHITEXCO, para la aprobación del pliego de peticiones presentado a la sociedad llamada a juicio, se hubiese efectuado atendiendo los lineamientos de los Estatutos y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa”, presupuestos que llevan a esta Sala a colegir que la presentación de dicho pliego, llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.


Agregó que si en gracia de discusión, se omitiera tal irregularidad, también se concluiría que no existía conflicto colectivo para el momento en que el empleador desvinculó al trabajador demandante, pues el incumplimiento de una de las etapas del conflicto imposibilita su continuidad, de suerte que «se extingue y, de paso, la protección foral». Se refirió a las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080.


Lo anterior, toda vez que, en el supuesto de que el conflicto colectivo hubiera tenido validez inicial, «no milita prueba en el plenario que permita concluir que (…) SINALTRADIHITEXCO insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello». De allí, coligió el «abandono tácito del interés de negociación» de cara al conflicto, que generara la subsistencia del fuero circunstancial. Con mayor razón, señaló, si al demandante le fueron extendidos todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario de la empresa, S., «tal como fue ratificado por el señor L.R. en su interrogatorio de parte, en el cual señaló que nunca renunció a los beneficios convencionales previstos en el acuerdo mencionado, denotando conformidad con la extensión de los mismos».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que...

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