SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74659 del 17-03-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Número de expediente | 74659 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1036-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL1036-2021
Radicación n.° 74659
Acta 10
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró P.I.S.E. contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
- ANTECEDENTES
Pedro Ignacio S. Espitia demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior F.S., con el fin de que se le reintegraran los valores pagados a Colsanitas S.A., por concepto de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2013 y los que se causen en adelante.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución 3364 del 22 de diciembre de 2000 donde se obligó a suministrarle los servicios médicos, previo descuento del 5% para tal fin; que los servicios de salud para los pensionados y sus familias son un derecho consagrado en el Pacto Colectivo de Trabajo como extensión de los beneficios que recibían los trabajadores; que la sociedad Colsanitas Medicina Prepagada era la entidad contratada para la prestación de los servicios de salud, hasta el 7 de octubre de 2003, cuando el IFI canceló el contrato; que el IFI continuó suministrando los medicamentos a los familiares, hasta el mes de diciembre de 2009, cuando F.S. se hizo cargo conforme al contrato de fiducia mercantil, siendo fideicomitente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que el Consejo de Estado anuló el Acto Administrativo a través del cual le informaron a los pensionados la suspensión del servicio médico en octubre de 2003; que el 28 de marzo de 2011, con base en la sentencia del Consejo de Estado, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la devolución de las sumas pagadas a Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de mayo de 2011; que el 18 de febrero de 2011, con base en la sentencia del Consejo de Estado, solicitó a F. S.A. las sumas pagadas a Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio de salud, petición que fue negada mediante comunicación del 7 de marzo de 2011; y que la prepagada para los pensionados del IFI es un derecho adquirido que forma parte integral de su pensión.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, porque el demandante no tuvo ninguna relación laboral con el Ministerio, quien es solo el fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil. Propuso como excepciones previas la falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, la no existencia del derecho reclamado y, de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada F.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y aceptó que el demandante fue pensionado por el IFI. Por su parte, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de responsabilidad pecuniaria de F. y falta de personería sustantiva de F..
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de marzo de 2015 (fls. 825 CP), ordenó:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación propuesta por la codemandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURIOSMO, y las de compensación y pago propuestas por FIDUCOLDEX. Tampoco prospera la prescripción por las razones anotadas…
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE CORMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reintegrar al demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA, por concepto de cuota de medicina prepagada entre el 7 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2013, la suma de $34.185.826,oo, y por concepto de vales médicos causados entre el 7 de octubre de 2003y el 30 de junio de 2013, la suma de $12.196.450,oo.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pagar al demandante P.I.S.E., los valores que hayan sido cubiertos a COLSANITAS S.A., con posterioridad al 30 de junio de 2013, por concepto de vales médicos, y con posterioridad al 31 de julio de 2013, por concepto de medicina prepagada, siempre y cuando se demuestre su pago, y en adelante se le ordena a la entidad continuar cubriendo el valor de medicina prepagada y los valores respectivos en la forma contemplada en las consideraciones.
CUARTO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que ordene a la sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX hacer el desembolso de los recursos necesarios para efectos de cancelar la presente condena.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO..., y se incluyan agencias en derecho por la suma de $3.500.000,oo
SEXTO: Se ORDENA LA CONSULTA a favor de la NACIÓN...
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, ordenó:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de marzo de 2015 en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a todos los dineros pagados por el actor por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2008 y como consecuencia CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reintegrar al señor P.I.S.E. todo lo que acredite haber pagado por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada a partir del 29 de marzo de 2008 y en adelante mientras subsistan las causas, en una proporción del 100% de lo pagado a su nombre del actor y en 50% de lo pagado a nombre de su esposa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada y consultada.
TERCERO. - COSTAS. Las de primera instancia se confirman, no habrá lugar a ellas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no era materia de controversia la calidad de pensionado del demandante, a quien el IFI le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 3364 de 2000, para ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que le continuó pagando las cuentas de medicina prepagada a Colsanitas, hasta el 7 de octubre de 2003, cuando el gerente liquidador ordenó cesar el pago para todos los pensionados y sus beneficiarios.
Precisó, frente a la prescripción, que la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la nulidad del acto administrativo del liquidador del IFI, mediante el cual suspendió los servicios de medicina prepagada para los pensionados y sus beneficiarios, no tiene efectos particulares y concretos frente al demandante, en la medida en que «es producto de una acción de simple nulidad la cual según concepto del mismo Consejo de Estado, tan solo busca la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, a diferencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, que además de buscar ese objetivo, pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo».
En ese mismo sentido, agregó que,
[…] la sentencia del 29 de abril del año 2010, no puede suspender los términos de prescripción de derechos subjetivos del pensionado, ya que desde el 7 de octubre del 2003 cuando el IFI dejó de pagarle el beneficio asistencial de Medicina prepaga el actor quedó habilitado para que buscara el restablecimiento de ese derecho, pero como quiera que solo elevó reclamación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del día 28 de marzo del 2011 y presentó la demanda en la oficina de reparto del día 23 de septiembre del año 2013, se entiende que solo con esa reclamación interrumpió a los términos de prescripción.
Así las cosas, dedujo que se encontraban prescritos todos los reembolsos de medicina prepagada pagados por el demandante con anterioridad al 28 de marzo de 2008, de manera que «solo procede el reintegro de lo pagado por el actor por concepto de Medicina prepaga a partir del 28 de marzo del 2008 en proporción al ciento por ciento de la pagado a su nombre y sólo el 50% de lo pagado por su esposa, valores sobre los cuales el IFI venía pagando el beneficio asistencial antes de su suspensión», al igual que los vales pagados en virtud del contrato de medicina prepagada.
A., con relación a los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que se limitaron los acuerdos colectivos en materia pensional a partir de su vigencia, sin embargo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia, estipuladas en convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, se mantenían por el término inicialmente pactado, sin que fuera posible establecer hacia el futuro condiciones más favorables a las inicialmente acordadas, en todo caso, que perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.
En consecuencia, aseveró que la reforma constitucional no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, esto es, aquellos derechos ya consolidados bajo norma anterior...
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