SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58774 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58774 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL20752-2017
Número de expediente58774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

CLARA C.D.Q.

Magistrado ponente

SL20752-2017

Radicación n.° 58774

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.E.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del régimen de prima media, hoy a cargo de COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

EDUARDO ESCOBAR ZULUAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de enero de 1943, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez acá reclamada, la cual le negó mediante la Resolución 017778 de 2004, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas cotizadas al sistema, por lo que siguió cotizando, luego de lo cual elevó una nueva petición, que tuvo el mismo resultado.

Señaló que la demandada sustentó su determinación en que el régimen del seguro social «no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados; que bajo el entendido de la Ley 33/85, la actora no tenía los 20 años de servicio exigidos en la norma, y que dentro de los parámetros legales de la Ley 71/88 el actor no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación deprecada», con lo cual le desconocen las 1053 semanas cotizadas durante su vida laboral, tal como lo reconoció la entidad (folios 3 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones porque consideró que el actor no reúne los requisitos previstos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; dijo no constarle los hechos y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 36 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez «con base en el régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma y con los requisitos y prerrogativas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia». Prestación que ordenó pagar a partir del 1 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, los incrementos y los intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada (folios 42 a 68).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia recurrida, absolvió a la demandada y condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte actora (folios 100 a 113).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, se remitió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontró que el demandante no reúne la exigencia allí prevista, ya que solamente cuenta «con 463.41 semanas, del 5 de enero de 1983 al mismo día y mes de[l] año 2003, y un total de 746.99 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral […]».

Resaltó el sentenciador que al otorgar la prestación con la suma de las semanas cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el a quo, ignoró que «bajo dicha normatividad del reconocimiento pensional, según semanas de uno u otro sistema, y menos aún, cuando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, no contempla esta sumatoria de tiempos».

Adujo que la posibilidad de acumular tales tiempos de servicio y cotizaciones del ISS, está prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, pero en este caso el afiliado debió aportar un mínimo de 1125 semanas para el año 2008, fecha en la que dejó de hacerlo; en el caso concreto, encontró que el demandante aportó al ISS 746.99 semanas y el tiempo laborado en el sector público fue de 317.57 semanas, por lo que cuenta con un total de 1064.56 semanas, lo que le impide acceder a la prestación reclamada.

Se remitió a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 1 mar. 2007 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765, de las que transcribió algunos fragmentos, y que le permitieron respaldar la decisión de no acumular los tiempos de servicio públicos con aportes al seguro social para efectos de reconocer la pensión de vejez prevista en los acuerdos de este último, posibilidad que está prevista antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado que concedió la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

La censura acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 y 21 del C.S.L.; artículo 4 de la Ley 189 de 1896».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión de condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en lo establecido por el Decreto 758 de 1990.

  1. No dar por demostrado, estándolo que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la...

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