SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41937 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874130864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41937 del 25-03-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3565-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41937

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3565-2015

Radicación n° 41937

Acta 9


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO VALENZUELA DÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PETROLLANOS S.A.


ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de mayo de 1978 y vinculado con la empresa Petrollanos S.A. del 10 de julio de 1981 al 6 de enero de 1985; que por completar los requisitos le asiste derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de febrero de 1996, con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.



Esgrimió que integra el régimen de transición, pues nació el 1º de febrero de 1935, estuvo vinculado a Petrollanos S.A., en las fechas arriba indicadas, en el cargo de Jefe de Operaciones y cotizó a los riesgos de IVM bajo el número patronal 01007105643 y afiliación 12401842; que cuando la relación culminó la referida empresa reportó la novedad de retiro. Al cumplir los requisitos para la pensión de vejez la reclamó, pero la entidad de seguridad social se la negó por falta de cotizaciones, pese a que las completaba (folios 26 a 46, 49 a 51).



Al contestar el ISS se opuso a lo pedido; dijo no constarle el periodo laborado por el accionante a P.S., ni su cargo; admitió la existencia de la afiliación y del número patronal. Propuso como excepciones las de falta de competencia por agotamiento indebido de la vía gubernativa, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico y la genérica (folios 71 a 76).

P.S. no contestó la demanda.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 12 de octubre de 2007 absolvió de lo pedido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte actora (folios 211 a 223).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, con costas al recurrente (folios 238 a 245).


Se refirió a los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y para ello copió el artículo 12; adujo «que con relación a la situación del señor VALENZUELA DÁVILA no hay discusión que el primer requisito lo satisface, ya que cuando radica su solicitud de pensión de vejez el día 25 de febrero de 2000, (fl.13), ya tenía cumplido los 60 años de edad que exige el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con relación al número de semanas exigidas para hacerse acreedor de la pensión legal de vejez, tenemos que el accionante debe probar que su situación cotizacional (sic) encuadra dentro de una de las hipótesis contempladas en el literal b). Que según lo afirmado por el actor en el recurso demostró haber laborado del 10 de julio de 1981 al 6 de enero de 1985 a Petrollano S.A. periodo que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prestación».

Refiere que «ciertamente, con los folios 163 y 121 se demuestra con toda certeza que el actor sí estuvo afiliado al ISS en el periodo 28 de noviembre de 1983 a 1 de junio de 1985 pero, adicionalmente y en contravía a la conclusión emitida por el a quo y por el demandante se acredita la cotización efectuada por aquella empresa a nombre del accionante durante el tiempo de discusión, tal como da cuenta el reporte de semanas cotizadas emitido por el Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 122, el que a su vez informa que el resumen de los días pagados hasta el 31 de diciembre de 1994 arrojan un total de 3023 días que equivalen a 431,8571 semanas de cotización».


Bajo tales presupuestos estimó que no existió vacío en las cotizaciones en el tiempo en el que el demandante prestó servicios a la Compañía Llanera de Servicios Petroleros S.A. y que como no...

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