SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50136 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50136 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL7690-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL7690-2017

Radicación n.° 50136

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovieron L.M.M. y D.S.D..

  1. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el propósito de que se le condene a cancelarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, y, por tanto, las sumas de dinero adeudadas desde la fecha en que la compartió con la de vejez reconocida por el ISS, su indexación y las costas del proceso.

Para dar respaldo a las súplicas, los actores afirmaron haber laborado inicialmente al servicio de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, y desde el 16 de agosto de 1998 bajo las órdenes de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, entidad que sustituyó a la primera, hasta superar los 20 años de servicios; habérseles reconocido sendas pensiones de origen convencional a partir del 16 de octubre y 16 de noviembre de 1998, respectivamente; precisaron que, a partir del 28 de enero de 2008, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP se fusionó con ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP; que a través de diferentes actos administrativos, el ISS, a partir del 1º de enero (sic) de 2009 para D.S.D. y, a partir del 1º de julio de 2008 para L.A.M.M., les reconoció pensión de vejez; que sin mediar comunicación alguna, de manera intempestiva, a partir de mayo de 2009, la accionada empezó a compartirles la pensión convencional con la reconocida por la entidad de seguridad social, desconociendo el texto de la convención colectiva que les da derecho a la compatibilidad de las dos pensiones (Folios 1 – 5).

ELECTRICARIBE S. A. ESP, aun cuando se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó todos los fundamentos fácticos del libelo; argumentó a su favor el hecho de que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición razón por la cual, considera, no es viable el pago simultáneo de las pensiones, bajo las directrices del Decreto 813 de 1994, además, porque el texto convencional presenta ambigüedades respecto a la compartibilidad. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva (folios 95 – 109).

Ha de destacarse que la Sala, con proveído de 14 de mayo de 2014, por reunir los requisitos de ley, aprobó la transacción que la demandada y D.S.D. suscribieron, actuación que surge efectos de cosa juzgada y que por tanto obliga a excluir de la definición en casación, al ya mencionado; en adelante el pronunciamiento se referirá exclusivamente a L.M.M..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 4 de junio de 2010, condenó a la demandada a pagar a favor de L.M.M. la suma de $37.608.835 por concepto de diferencias pensionales, causadas entre mayo de 2009 y 30 de mayo de 2010, y la suma de $10.599.245 por la indexación de la primera cifra. Le impuso además las costas procesales (Folios 127 – 138).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado se remitió a una providencia de dicha corporación de 22 de agosto de 2007, con radicación 29543, de la que transcribió unos apartes, en los que al resolver un litigio similar, fundados en la sentencia de esta Sala de Corte de fecha 19 de julio de 2005, radicación 23749, en un juicio seguido contra ELECTROCOSTA, consideró que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982, consagraba la compatibilidad de las pensiones convencional y legal, ya que dicho texto aludía a que no era procedente «tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS». Agregó que «De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, es correcta la interpretación de la cláusula 20 de la Convención colectiva vigente para los años 1982 – 1984 y la pensión es (sic) convencional en este caso es compatible con la del ISS».

Indicó igualmente que la «implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue previsto como un amparo transitorio o provisional, por el art. 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los arts. 193 y 259 del C.S.T, que tales disposiciones preveían que las prestaciones sociales dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera los riesgos laborales, pero que en este caso la pensión que otorgó dicha entidad es compatible con la concedida por el ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte actora.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Asegura la censura que la sentencia recurrida es violatoria de la ley, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, y por falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de ese año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, 467 a 480 del C.S.T., 27 del C.C. y 48 de C. N, al igual que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Como violación medio, aseguró la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS».

Indica que la transgresión de las normas obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho:

1-. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

2-.Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE a los demandantes la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983.

3-. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de, manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS.

4-. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA reconoció a los actores la pensión de jubilación hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, obligándose a partir de ésta fecha a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Afirma el recurrente que el sentenciador llegó a los anteriores errores por cuanto dejó de apreciar la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 111) y la certificación expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 112), y porque apreció equivocadamente las comunicaciones dirigidas a S.D. y M.M. en las que se les informa que la pensión convencional que se les otorga, será compartida con la que el ISS les reconozca, quedando a cargo de ELECTROCOSTA solamente la diferencia (folio 9, 10, 11 y 12), la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1982 y 1983 (folios 23 a 41), las resoluciones a través de las cuales se les reconoció a los actores la pensión de vejez por parte del ISS (folios 13 a 22 y 23 a 41),...

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