SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49048 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49048 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL210-2018
Número de expediente49048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL210-2018

Radicación n.° 49048

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY JOHANNA RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – (UNAD).


  1. ANTECEDENTES


Lucy Johanna Rodríguez Rocha llamó a juicio a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el fin de que en virtud al principio de primacía de la realidad se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2006, lapso durante el cual se desempeñó como profesional en la sección de Tesorería; que en mérito de lo anterior se condenara a la UNAD a pagar en favor de la demandante los salarios debidos conforme la remuneración percibida por un trabajador vinculado a la misma entidad, quien debe ser equiparable a la actora, teniendo en cuenta para tal efecto las funciones desempeñadas.


Igualmente, pidió se condenara al pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, prestaciones sociales, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, sobresueldos, viáticos, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás acreencias laborales no canceladas; Asimismo deprecó la indexación de las sumas correspondientes a los conceptos referidos, la indemnización por el no pago oportuno de las obligaciones, los intereses moratorios y los aportes de ley al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Finalmente solicitó condena en su favor por las costas procesales y lo resultante de las facultades ultra y extrapetita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora fue contratada laboralmente el 24 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, como profesional en la sección de Tesorería de la UNAD; que la relación contractual se desarrolló sin solución de continuidad; que la finalización del vínculo se produjo sin justa causa; que la entidad accionada es un ente universitario autónomo del orden nacional, con un régimen especial definido en la Ley 30 de 1992, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, vinculado al Ministerio de Educación Nacional.


Adujo que la demandante, durante todo el tiempo de su vinculación, desempeñó las funciones asignadas y cumplió las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, así como con el horario prestablecido por la entidad; que la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones legales y extralegales, ni la indemnización por despido sin justa causa.


Indicó que la demandada nunca la inscribió al ISS o a una entidad que cumpliera la misma función, siendo exigencia de orden legal, viéndose obligada a afilarse por su cuenta y riesgo a las entidades de previsión social. Manifestó que la entidad demandada para desconocer el vínculo laboral exigió la suscripción de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad lo que hubo fue un contrato de trabajo.


Aseveró que presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las acreencias insolutas, pero obtuvo respuesta negativa, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Continuó afirmando que su desvinculación vulneró el Convenio 98 de la OIT, pues no cabe la menor duda que fue discriminada por el ente universitario.


Reitera, como omisiones de la demandada, la inobservancia de los artículos 9 del CST, en consonancia con el 25 de la CN; que la vinculación laboral se ocultó y omitió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, en contravía de los artículos 25 y 53 de la CN; que la universidad no la afilió a una entidad de previsión social como lo exige la ley; que nunca le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones deprecadas en este proceso, pese a haberlas reclamado en su momento.


La parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la UNAD es un ente universitario autónomo de orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, aunque aclaró que ello sucedió en virtud del Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006 y bajo los parámetros de la Ley 30 de 1992. Como parcialmente cierto aceptó que la demandante prestó sus servicios en virtud a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de los cuales el primero fue n.º 572 del 24 de noviembre de 2003 y el último, el n.º 1277 del 1º de noviembre de 2006; que la demandante siempre desarrolló los objetos de los contratos, bajo la supervisión de un funcionario designado por la UNAD, con lo cual en momento alguno se configuró la subordinación y, menos aún, el cumplimiento de horario de trabajo; respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de escogencia indebida de la acción ordinaria laboral para demandar y la de inexistencia de la relación laboral pretendida (f.º 126).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2010, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Lucy Yohanna Rodríguez Rocha y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), entre el 1º de noviembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, con un salario de $1.700.000 mensuales; igualmente, condenó a la entidad demandada al pago en favor de la actora de $702.007 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, suma que debía indexarse hasta el momento de su pago; luego absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la UNAD de todas las súplicas presentadas en la demanda. No hubo costas en instancia e impuso las de primer grado a cargo de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, concentrar los problemas jurídicos a resolver así: i) determinar si se estaba en presencia de un contrato típico de prestación de servicios profesionales como lo sostuvo la demandada o si, por el contrario, se trataba de una relación laboral de carácter dependiente y subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo pretendió la demandante y lo acogió parcialmente el juez de primer grado; y ii) establecer si procedía la extensión de la temporalidad del nexo contractual laboral decretado por el juzgado de origen desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.


Acto seguido consideró que la parte actora equivocó el entendimiento del artículo 2 del CPTSS, norma que adjudica de manera privativa a esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos relativos al contrato de trabajo; por tanto, lo primero que había que definir era la calidad de servidora pública que pudo ostentar la actora al servicio de la entidad accionada, para luego derivar su posible vinculación mediante contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme la citada disposición, el vínculo contractual con la administración se deduce de la condición de trabajador oficial, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; entre tanto, si se determina que la demandante fungió la calidad de empleada pública, regida por una situación legal y reglamentaria, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la controversia.


Acto seguido transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y el 125 de la CN, normas que definen el contrato de trabajo en el sector oficial, señalan sus elementos y consagran la prevención de que solamente la ley puede determinar las actividades que pueden ser desempeñadas en el sector público mediante contrato de trabajo.


Posteriormente, hizo un recuento de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, señalando que fue creada mediante la Ley 52 de 1981, bajo la denominación de Unisur, con el carácter de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación; que mediante la Ley 396 de 1997 fue convertida en la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), manteniendo su condición de establecimiento público de orden nacional; que luego se transformó en un ente universitario autónomo de orden nacional con un régimen especial, en los términos de la Ley 30 de 1992, según da cuenta el Decreto 2770 de 2006, disposición que otorgó a la institución un plazo de seis meses para adecuar el régimen de personal docente y administrativo a las disposiciones establecidas para las universidades estatales.


Conforme lo anterior, respecto al régimen laboral de los servidores públicos de la UNAD, afirmó que por remisión del artículo 79 de la Ley 30 de 1992, era procedente acoger las disposiciones que venían rigiendo la materia, contenidas en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sistema de educación postsecundaria; dijo que esta disposición estableció que el personal administrativo de instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, ostentando la primera calidad «quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos serían empleados públicos».

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