SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00109-00 del 26-01-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Enero 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00109-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC635-2017 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC635-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00109-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.J.V.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierta la alzada interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario que L.H.V.T. y G.P. de V., promovieron en su contra.
Solicita entonces, «declarar la ilegalidad o ineficacia del auto del 19 de agosto de 2016, y, por ende, dejar sin efectos los que del mismo se han derivado» (fl. 66).
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 5 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación adhesivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que «reiteró el 14 del referido mes», y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, lo admitió, corriendo el respectivo traslado para alegar el 4 de marzo de 2015, memorial que radicó el día 13 de mismo mes y año; empero, la Magistrada sustanciadora del asunto declaró la deserción del medio de impugnación por dejar vencer en silencio el término para sustentarlo.
Señala que a pesar de que acreditó que en efecto sí «hubo oportuna sustentación», y el proveído que admitió el mecanismo vertical ya había sido ejecutoriado, la citada funcionaria denegó la ilegalidad deprecada, razón por la cual interpuso recurso de súplica contra esa determinación, el que fue declarado improcedente por la Magistrada que seguía en turno, al dar aplicación al artículo 363 del C. de P. C.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa última providencia, pues, asegura, se tenía que dar aplicación a las previsiones del Código General del Proceso ya vigente, la citada autoridad mantuvo incólume su decisión, lo que en su sentir, constituye un defecto fáctico y orgánico que permite la intervención del juez constitucional en procura de obtener la protección de sus garantías (fls. 52 a 66).
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso ordinario al que se alude, puntualizó no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues mediante proveído calendado 18 de enero pasado, dejó sin efectos el auto que declaró la deserción del recurso de apelación (fls. 81 a 83, Cit.).
b) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo...
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