SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67737 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874132705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67737 del 22-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67737
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8653-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL8653-2016

Radicación n. 67737

Acta 22

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de febrero de 2014, en el proceso que R.D.P.N. adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 8 de julio de 2008, y al pago del retroactivo pensional causado, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/93 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del M. por solicitud de P.S., quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58,42%, con fecha de estructuración 8 de julio de 2008 y una patología de origen común; que estuvo afiliado al fondo demandado desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 31 de julio de 2008; que durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó más de 50 semanas por lo que tiene derecho a la pensión deprecada; que elevó reclamación tendiente al reconocimiento pensional el día 19 de junio de 2009, y que la petición le fue negada el 30 de septiembre de 2009 porque no cumplía con las semanas exigidas ni con el requisito de fidelidad (fls. 2-6 y 31-34).

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del dictamen rendido por la Junta de Calificación Regional de invalidez, la pérdida de capacidad laboral del actor y la negativa al reconocimiento de la pensión.

En su defensa manifestó que P.N. no reúne los requisitos establecidos en el art. 39 de la L. 100/93, modificado por el art. 1º de la L. 860/03 «por carecer del requisito de fidelidad». Agregó que «para tener derecho a la pensión de invalidez que se reclama, además de cotizar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, debía haber cotizado al Sistema General de Pensiones, el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, que como antes se dijo en este caso no ocurrió, teniendo en cuenta que para acreditar dicho requisito debía cotizar durante el periodo comprendido entre la fecha que cumplió 20 años de edad, (1982/05/17) y la fecha del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral, en 58,72% (2008/07/08) acredita, un total de 253,72 semanas cotizadas, siendo necesario haber cotizado 267,11 semanas». Concluyó en ese orden que, al no acreditarse el requisito de fidelidad en la cotización al sistema, no se generó el derecho a la pensión de invalidez.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, «efectos hacia futuro del aparte de la norma declarada inexequible», buena fe de la demandada, prescripción y la innominada o genérica (fls. 58-70).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo de 20 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor R. (sic) DARIO (sic) PEÑA NORIEGA, en cuantía equivalente a $461.500, a partir del 8 de julio de 2008, con los reajustes anuales, y mesadas adicionales.

Fíjese la cuantía para el año 2013 en la suma de $589.500

SEGUNDO. CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer a favor del señor RUBEN (sic) DARIO (sic) PEÑA NORIEGA, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONE (sic) CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MIL (sic) NOVECIENTOS PESOS $35.143.900, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2013, más lo que se sigan causando hasta hacerse efectivo su inclusión en la nómina.

TERCERO. CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer a favor del señor RUBEN (sic) DARIO (sic) PEÑA NORIEGA, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y IETE (sic) MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($12.687.544,59) por concepto de intereses moratorios causados a partir del 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2013, más lo que se sigan causando hasta que se verifique el pago.

CUARTO: Declarar no probada (sic) las excepciones planteadas por la entidad demandada.

QUINTO. Condenar en costas a (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Para proferir condena, estimó que el actor durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó un total de 392 días, equivalentes a 56 semanas; en cuanto al requisito de fidelidad del art. 1º de la L. 860/03, estimó procedente inaplicarlo por resultar regresivo, ello acorde con el criterio vigente de esta Sala.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a cargo del fondo llamado a juicio.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el punto del litigio se contraía a definir si el actor satisfacía o no las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Arguyó que no era punto de controversia la pérdida de capacidad laboral, menos aún la condición de invalidez de origen común. Que de acuerdo a la norma aplicable al caso, el convocante debía contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 8 de julio de 2008 hasta el mismo día y mes del 2005, «periodo en el que (…) cotizó 392 días equivalente a 56 semanas, tal y como se extrae de la relación histórica de movimientos expedida y aportada por Porvenir S.A.».

De otra parte, en lo referente al requisito de fidelidad hizo alusión a la evolución jurisprudencial sobre el tema, e indicó que el debate en la actualidad no se circunscribía a los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad, en tanto la hermenéutica del fallador debe descansar en el principio de progresividad de los derechos, al estimar la Colegiatura que impuso una condición regresiva comparada con la norma anterior.

Concluyó que, conforme a dicha postura jurisprudencial, el derecho pensional debe ser estudiado a la luz de la norma aplicable sin tener en cuenta el requisito de fidelidad, y sin distinción de que la fecha en que se causa el derecho sea anterior o posterior a la declaratoria de inexequibilidad.

En ese orden, precisó que los únicos requisitos que debe cumplir el actor son la condición de inválido y la densidad mínima de semanas cotizadas, aspectos que fueron íntegramente satisfechos.

Por último, adujo que:

Si en gracia de discusión se aceptare la aplicación del requisito de fidelidad al sistema presente (sic), tenemos que para la pensión de invalidez debía cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

En este caso el señor R.D.P.N. nació el 17 de mayo de 1962, por lo que cumplió 20 años de edad el mismo día y mes del año 1982, por tanto, entre el 17 de mayo de 1982, fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad, y el 24 de julio de 2008, fecha de su calificación como inválido, transcurrieron 9427 días, y el 20% de esta cifra, es 1885,4 días, por lo que...

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